CSJ - ATP1401-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1401-2022 Radicación n°126018 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por María Ayde Quintero Guerra, a nombre de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero, mayor de edad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sino fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad. ANTECEDENTES Del escrito de tutela, se advierte que Jhon Freddy Daza Quintero es el procesado en el radicado 76001-6000-1932020-10413 (se ignora el presunto delito). Con ocasión a esa causa, fue privado de la libertad (se desconoce la autoridadTutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero judicial que emitió tal orden y la fecha). La defensa apeló dicha determinación. Sin embargo, María Ayde Quintero Guerra aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha tardado «casi un año» en resolver la alzada, al punto que pidió información al respecto. En respuesta, una colaboradora del Magistrado encargado de la ponencia explicó el 19 de agosto de 2022 a la libelista que «a la fecha se encuentra pendiente de proyección de la decisión de segunda instancia, turno Nro. 2
encargado de la ponencia explicó el 19 de agosto de 2022 a la libelista que «a la fecha se encuentra pendiente de proyección de la decisión de segunda instancia, turno Nro. 2 prioritario». De ahí su protesta constitucional, pues indica que su hijo está recluido en la Cárcel de Jamundí, donde hay hacinamiento, con lo cual está afectada «la libertad de mi hijo por la omisión del accionado». Por ende, la memorialista pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en favor de su hijo, mayor de edad. En consecuencia, se ordene la mencionada Corporación que «en 48 horas resuelva el recurso de apelación». Ante la situación descrita, el 26 de agosto de 2022 el despacho del Magistrado ponente requirió a la libelista para que, en el término de tres (3) días siguientes al enteramiento de este auto, indique y demuestre las circunstancias que la facultan a actuar como agente oficioso de Jhon Fredy Daza Quintero, so pena de ser rechazada la demanda de tutela (artículo 17 del Decreto 2591 de 1991).1 1 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero El 13 de septiembre de 2022 se recibió por parte de la
CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero El 13 de septiembre de 2022 se recibió por parte de la Secretaría el memorial de la libelista, donde expone que Jhon Fredy Daza Quintero se encuentra «privado de la libertad es decir, que no es una condición fácil de asimilar, así las cosas, no tiene la epistemología jurídica para interponer una acción de tutela, en consecuencia por el hecho de yo ser su madre y estar gozando de libertad puedo incoar la presente acción de tutela». (sic) CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original). En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU-454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original). En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: (...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. En este caso, Jhon Freddy Daza Quintero , quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial. Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque María Ayde Quintero Guerra no es abogada, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha por un colaborador del Magistrado encargado de la ponencia de la presente decisión, en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de AbogadosCertificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía de la libelista. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al
acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud2. 2 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o
manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”3 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal4. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar
aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente5. que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”3 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.4 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.5 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible
del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero (…) Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación6. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 7 se advirtió que: “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”
derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).6 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) []
madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “ Articulo 306. Representación judicial del hijo . La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”7 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa8. En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jhon Freddy Daza Quintero a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial
defensa8. En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jhon Freddy Daza Quintero a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. El suceso que Jhon Freddy Daza Quintero se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye motivo válido ni admisible para que María Ayde Quintero Guerra , en su condición de madre de aquél, lo represente como agente oficioso, porque tal circunstancia tampoco impide que acuda directamente al aparato jurisdiccional del Estado, en aras de reclamar sus garantías, máxime cuando al interior del penal cuenta con servicio de asistencia jurídica gratuita. Bajo el manto de la agencia oficiosa, la madre de Jhon Freddy Daza Quintero no puede sustituir la voluntad de su hijo, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquél, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de su descendiente como sujeto capaz de autodeterminarse y de 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.
descendiente como sujeto capaz de autodeterminarse y de 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadano colombiano. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela presentada por María Ayde Quintero Guerra, a nombre de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero, mayor de edad.
Segundo: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil, se remita el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9Tutela de 1ª instancia n.˚ 126018 CUI 11001020400020220175500 María Ayde Quintero Guerra, como supuesta agente oficiosa de su hijo Jhon Freddy Daza Quintero
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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