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CSJ - ATP1407-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1407-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1407-2022 Radicado no.°125218 Acta 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Sería del caso definir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 11 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango -Director de Sanidad del Ejército Nacionaly otros servidores, por desacato al fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, que concedió el amparo constitucional otorgado a la niña S.C.L., representada por su progenitora Luz Karime López Soto, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado..CUI 17001220400020170025502

Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato

LUZ KARIME LÓPEZ SOTO

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. En fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la menor S.C.L. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y al Batallón Ayacucho que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esa decisión, “aprueben, autoricen y materialicen

Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y al Batallón Ayacucho que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esa decisión, “aprueben, autoricen y materialicen de manera efectiva, a favor de la menor[S.C.L.], las 36 terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, debiendo realizarse 3 sesiones por semana, conforme fuera ordenado por la médico tratante de la infante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: CONCEDER EL TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la menor afectada para el restablecimiento de sus condiciones de salud en lo que toca con las patologías denominadas “asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxico isquémica sarnat III, afectación de sustancia gris superficial y profundo asociado a infartos supratentoriales con sangrado intraventricular y subcranoideo, síndrome convulsivo, hipertensión pulmonar moderada, aspiración neonatal de meconio, epilepsia refractaria” que la aquejan, según lo discurrido con anterioridad.”

2. Con escrito del 2 de junio de 2022, la incidentante Luz Karime López Soto informó al tribunal que las autoridades accionadas supuestamente incumplieron el fallo, pues para esa fecha no le han proporcionado a su hija la atención en salud idónea para sobrellevar las patologías padecidas por ésta.

2CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218

fallo, pues para esa fecha no le han proporcionado a su hija la atención en salud idónea para sobrellevar las patologías padecidas por ésta. 2CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato

LUZ KARIME LÓPEZ SOTO

3. La Corporación judicial ad quo, luego de imprimir el trámite correspondiente, con decisión del 11 de julio de 2022, sancionó al “DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, al MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN

ARANGO, la DIRECTORA DE SANIDAD MILITAR DE MANIZALES,

CALDAS, CT RUTH HELENA GOMEZ MOLINA, LA DIRECTORA DEL

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIAYA, EL

COMANDANTE DEL BATALLÓN AYACUCHO DE MANIZALES, EL

CORONEL EDUAR MAURICIO DELGADO HERNÁNDEZ, EL DIRECTOR

GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el MAYOR GENERAL HUGO

ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Y EL SEÑOR CORONEL WILLIAM

ALFONSO CHÁVEZ VARGAS, DIRECTOR DE PERSONAL DEL

EJERCITO NACIONAL CON ENCARGO DE COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL” , porque incumplieron el mandato emitido en la sentencia constitucional del 18 de agosto de 2017. En consecuencia, les impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a

incumplieron el mandato emitido en la sentencia constitucional del 18 de agosto de 2017. En consecuencia, les impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a 50,045 UVT, orden que deberá cumplirse en las instalaciones que la Policía Nacional disponga para tal fin. En cuanto a la responsabilidad subjetiva de los sancionados, el tribunal resaltó de manera general que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados los funcionarios no han mostrado interés ni han realizado acciones para materializar el cumplimiento total de la orden de tutela que les fue impartida. En esa línea, afirmó que “Todas las autoridades acá vinculadas fueron debidamente enteradas del trámite incidental, inclusive se pronunciaron, pero no acreditaron el cumplimiento de la orden descrita en el fallo de amparo, desconociendo que la paciente es una menor de edad de especial protección constitucional, quien 3CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO debe recibir un tratamiento acorde debido a las enfermedades que padece y deben serle proporcionados los servicios necesarios con el fin de que sus síntomas sean menguados”.

4. Mediante correo electrónico del 13 de julio de 2022, se notificó la decisión a los sancionados. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.

CONSIDERACIONES:

se notificó la decisión a los sancionados. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.

CONSIDERACIONES:

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales.

2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el 4CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO cual el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden, con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. El juez de tutela debe acudir a la primera de dichas figuras y, de ser insuficiente, a la segunda, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006).

El juez de tutela debe acudir a la primera de dichas figuras y, de ser insuficiente, a la segunda, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006). Ahora bien, el incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; 5CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) En caso de haber lugar a ello, remitir el expediente

  1. Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y

(iv) En caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14) En complemento de lo anterior, nuestro máximo tribunal constitucional ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo, no necesariamente primero el acatamiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia T-280A/12, reiterada en la T512/11 y T271/15, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento"   y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato" , que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos

adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en  el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “ el trámite del 6CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).

Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva . iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se

instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva . iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia . (Destacado propio de la Sala). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse agotado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se 7CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato

y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se 7CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado a obedecer. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo , sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado . (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204).

3. Análisis del caso concreto.

En el asunto bajo estudio, observa la Corte que los presupuestos procesales para mantener un fallo sancionatorio no se cumplen; de una parte, porque el tribunal omitió indagar acerca de quién funge en la actualidad como director (a) de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho -Biaya” e individualizarlo correctamente en la decisión del 11 de julio pasado, no obstante resultar necesario no sólo para la definición concreta de su falta de compromiso en el acatamiento del fallo de tutela, sino para el enteramiento

pasado, no obstante resultar necesario no sólo para la definición concreta de su falta de compromiso en el acatamiento del fallo de tutela, sino para el enteramiento mismo de la providencia, conllevando vacíos de motivación en el análisis de la responsabilidad subjetiva predicable de la prenombrada servidora, lo que la torna ineficaz. Por otro lado, se destaca la vaguedad respecto a la 8CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO responsabilidad subjetiva de cada uno de los sancionados, pues no se refiere específicamente frente a cada uno de ellos lo que le correspondía hacer y lo que omitió en razón de sus funciones y atribuciones legales, para determinar con exactitud el incumplimiento acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional 1, Corporación que en ese sentido advirtió que: “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas se insiste no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. A tono con lo anterior, se recordará que el fallo de tutela que amparó los derechos de la menor S.C.L., representada por

incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. A tono con lo anterior, se recordará que el fallo de tutela que amparó los derechos de la menor S.C.L., representada por Luz Karime López Soto, ordenó al Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y al Batallón Ayacucho llevar a cabo la autorización y realización de las terapias, valoraciones y, en sí, todo lo necesario para que la niña afectada con múltiples patologías sobrelleve de manera digna su vida. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-034-2018. Sobre la  responsabilidad subjetiva por parte del obligado en el trámite de incidente de desacato, la Corte ha fijado un precedente pacífico: sentencias T-763 de 1998, T-553 de 2002, T-458 de 2003, T-459 de 2003, T-744 de 2003, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-1243 de 2008, T-171 de 2009, T-123 de 2010, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-606 de 2011, T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio

Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1090 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-185 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-399 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-271 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-280 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís. 9CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO Pues bien, a raíz del incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2022, la Sala a quo comunicó la apertura del trámite a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar “Biaya”, quien respondió al mismo; no obstante, de la lectura de la providencia que pone fin al procedimiento se extracta que la autoridad judicial declaró “que las autoridades acá llamadas han incurrido en desacato, por lo que se sancionará a (…) la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Biaya (…)”, situación

que la autoridad judicial declaró “que las autoridades acá llamadas han incurrido en desacato, por lo que se sancionará a (…) la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Biaya (…)”, situación de la que se aprecia la vulneración del debido proceso de la presunta incumplida, al no estar plenamente identificada, circunstancia que, a la par, generaría confusión en el evento de haber sido una la servidora acusada de desacato y otra persona la que actualmente podría estar a cargo de esa dependencia castrense y convertirse en el sujeto pasivo de la sanción, sin tener responsabilidad alguna en el asunto. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado (Rad. 05001-23-33-0002017-00294-01, May. 4 de 2017): “La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se

decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la 10CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.”. Con el proceder de la Colegiatura a quo, naturalmente, se configura la causal de nulidad que invalida la actuación a partir del proveído del 11 de julio de 2022, inclusive, porque al tratarse de una sanción corporal, esta es eminentemente personal, sin que pueda trasladarse a la persona jurídica que representa. De ahí que tampoco resulte legítimo la expresión “o a quien haga sus veces”, para extender la sanción a cualquier persona, pues bien podría tratarse de alguien diferente al momento de emitirse la decisión. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para dejar sin

“o a quien haga sus veces”, para extender la sanción a cualquier persona, pues bien podría tratarse de alguien diferente al momento de emitirse la decisión. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para dejar sin efectos el proveído, la Sala advierte que el juez plural, en la providencia consultada, al abordar el juicio de responsabilidad de los incidentados, que condujo a su sanción, se limitó a hacer apreciaciones generales frente a la inobservancia de la orden en relación con tratamientos e insumos específicos. Dicha argumentación resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del elemento subjetivo, toda vez que no aborda los pormenores que rodearon el caso de la menor afectada, ni los relaciona con los deberes funcionales que, frente al cumplimiento del fallo de tutela, puede llegar a 11CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato LUZ KARIME LÓPEZ SOTO tener cada uno de los responsables, que, se reitera, uno de ellos ni siquiera se encuentra debidamente identificado e individualizado. Así las cosas, en aras de que se subsanen las referidas irregularidades, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de julio de 2022, inclusive, a través del cual impuso la aludida sanción por desacato, para que el tribunal a quo emita una nueva providencia que defina el incidente, acorde con los lineamientos señalados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

incidente, acorde con los lineamientos señalados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 21 de julio de 2022, inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales impuso sanción por desacato al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango -Director de Sanidad del Ejército Nacionaly otros servidores, para que esa Corporación emita una nueva decisión que defina el incidente promovido por Luz Karime López Soto, en representación de su menor hija S.C.L., acorde con los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia .

12CUI 17001220400020170025502 Número Interno125218 Consulta de sanción por desacato

LUZ KARIME LÓPEZ SOTO

2. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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