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CSJ - ATP1412-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1412-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1412-2024 Radicación n.º 138966 (Acta n.º 181) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante DONALDO EUGENIO ROJAS GARCÍA frente a la providencia proferida el 25 de junio de 20241 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual rechazó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ausencia de legitimidad en la causa por activa

II. ANTECEDENTES 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 18 de julio de 2024.Impugnación de tutela

Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 2 Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en los siguientes términos: «Señala el accionante que el día 30 de noviembre de 2020 mediante Derecho de Petición solicitó al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decrete el ocultamiento de antecedentes judiciales de conformidad con la Ley de habeas data y se le liberen del sistema todas las órdenes impartidas y las

antecedentes judiciales de conformidad con la Ley de habeas data y se le liberen del sistema todas las órdenes impartidas y las sanciones disciplinarias como consecuencia de la extinción de la condena y de esto sea informado a las autoridades competentes y además se le expida paz y salvo.».

III. DECISIÓN IMPUGNADA

1. El fallador de primera instancia rechazó la demanda de amparo al considerar que DONALDO EUGENIO ROJAS GARCÍA no demostró su legitimación en la causa por activa al no haber suscrito el libelo introductor.

2. Señaló que, con oficio del 18 de junio del presente año, requirió al interesado, a través de su correo electrónico

-donaldoeugenio25@gmail.com para que subsanara la omisión señalada, sin embargo, vencido el plazo otorgado, el accionante no emitió respuesta alguna.

IV. IMPUGNACIÓN

1. DONALDO EUGENIO ROJAS GARCÍA presentó escrito de impugnación en el que informó que no pudo subsanar el libelo introductorImpugnación de tutela

Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 3 dentro del término otorgado porque estuvo hospitalizado desde el 16 hasta el 28 de junio de 2024, periodo de tiempo en el que careció de medios tecnológicos y su salud fue precaria para atender el requerimiento de la Sala.

2. Adjuntó su historia clínica la cual acredita su ingreso a un centro

el 28 de junio de 2024, periodo de tiempo en el que careció de medios tecnológicos y su salud fue precaria para atender el requerimiento de la Sala.

2. Adjuntó su historia clínica la cual acredita su ingreso a un centro hospitalario el 16 de junio de 2024 a las 9:40 am y su alta el 24 siguiente.

V. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

2. En el presente caso, la Sala debe determinar si el a quo acertó al rechazar la acción de amparo promovida, con fundamento en que la demanda de amparo no contiene la firma de DONALDO EUGENIO

ROJAS GARCÍA.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 4

4. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 19912 señala que la acción puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. El tenor literal de la norma es el siguiente: «[…] la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública , si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno».

5. De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 3, consagró que las «demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86de la Constitución Política. 3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Impugnación de tutela

Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 5 que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este».

6. A su turno, la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar

cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2º, dispuso: «Artículo 2. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán 1os medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos […]». (Énfasis de la Sala).

7. De acuerdo con la normativa señalada, la exigencia de la firma digital y/o escaneada no está reglada como requisito de admisibilidad de la acción constitucional.Impugnación de tutela

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digital y/o escaneada no está reglada como requisito de admisibilidad de la acción constitucional.Impugnación de tutela Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 6

8. En este caso, la Sala observa que la demanda fue presentada por DONALDO EUGENIO ROJAS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 85.448.493, abonado celular 3115455392 y correo electrónico

donaldoeugenio25@gmail.com.

9. Lo que resulta un soporte fundamental para demostrar que, en efecto, el ciudadano ROJAS GACÍA era quien acudía al juez buscando la protección de sus derechos.

10. A lo expuesto se añade que, durante el trámite de la impugnación, el actor adelantó que, por sus dificultades de salud, no se le pudo contestar el requerimiento efectuado en el interregno de tiempo del 19 al 21 de junio, porque como pudo soportar en la impugnación, DONALDO EUGENIO ROJAS GARCÍA estuvo internado en el Hospital San Blas de Bogotá del 16 al 24 de mes y año.

11. El sub judice exigía un pronunciamiento diferente al de rechazar el libelo por la ausencia de legitimación por activa, cuando, de los insumos aportados, el a quo estaba en la obligación de conocer a fondo el amparo deprecado.

12. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por

aportados, el a quo estaba en la obligación de conocer a fondo el amparo deprecado.

12. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia».

13. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja, para que proceda a tramitar y resolver la acción de tutela propuestaImpugnación de tutela

Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 7 por el accionante, teniendo en cuenta que no emitió pronunciamiento de fondo y que se hace necesario garantizar el derecho a la doble instancia acorde con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 25 de junio de 2024, por el que la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja rechazó la demanda impetrada por DONALDO EUGENIO ROJAS GARCÍA por falta de legitimación por activa según las razones señaladas en esta providencia.

2. ORDENAR a la aludida Corporación que imparta el trámite

GARCÍA por falta de legitimación por activa según las razones señaladas en esta providencia.

2. ORDENAR a la aludida Corporación que imparta el trámite pertinente al libelo de amparo.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoImpugnación de tutela Radicado Interno 138966 CUI. 15001220400020240033201 Donaldo Eugenio Rojas García 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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