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CSJ - ATP1414-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1414-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

CUI: 11001020400020220178900

Radicación n.° 126105 ATP1414-2022 (Aprobado Acta n.° 216) Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, Magistrado integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, para conocer la acción de tutela promovida por GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

En concreto, el doctor CORREDOR BELTRÁN considera que debe ser separado del conocimiento del presente asunto debido a que actuó como apoderado judicial de la accionante dentro del proceso de extinción de dominio objeto de reproche.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

veintidós (2022). Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos milCUI: 11001020400020220178900 Impedimento – Tutela de 1ª Instancia n.° 126105

GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO

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II. HECHOS

1.- De la información que reposa en el expediente se observa que el 16 de julio de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá resolvió extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes de propiedad de GLORIA EMELINA

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá resolvió extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes de propiedad de GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.

2.- La accionante promovió acción de revisión y el 15 de marzo de 2022 el referido Tribunal resolvió rechazar de plano la demanda, al advertir que la normatividad con la que se adelantó el proceso de extinción de dominio [Ley 793 de 2002] no prevé ese medio de impugnación.

3.- Inconforme con la anterior determinación, MUÑOZ SANTOYO, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Aseguró que la providencia que dispuso la pedida de la propiedad de sus bienes cobró firmeza el 20 de marzo de 2019, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 1708 de 2014 la cual establece la posibilidad de interponer acción de revisión. En virtud de ello, considera que la demandada incurrió en «vías de hecho» al abstenerse de conocer dicha acción.CUI: 11001020400020220178900 Impedimento – Tutela de 1ª Instancia n.° 126105

GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- Luego de avocar el conocimiento del presente asunto

Impedimento – Tutela de 1ª Instancia n.° 126105

GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- Luego de avocar el conocimiento del presente asunto y de presentar el proyecto de sentencia en la fecha, el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN se declaró impedido para conocer el amparo bajo las previsiones de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fungió durante aproximadamente 2 años, como apoderado de GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, dentro del trámite de extinción de dominio que ahora es objeto de cuestionamiento, al interior de la cual ejecutó labores encaminadas a salvaguardar «el poder dispositivo de los bienes muebles e inmuebles que habían sido afectados con medida de embargo».

IV. CONSIDERACIONES

6.- Conforme con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas « el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (...)». Ello explica que, en este caso puntual, el magistrado que solicitó la separación del trámite constitucional fincara su decisión en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevé, como cuarta causal, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes , o sea o

en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevé, como cuarta causal, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes , o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».CUI: 11001020400020220178900 Impedimento – Tutela de 1ª Instancia n.° 126105

GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO

4 7.- La norma consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso».

8.- Sobre la primera, la Sala de Casación ha señalado que [Cfr. CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en AP, 7 jun. 2012, rad. 39168, AP7074-2017, AP3133-2019 y AP19492021], tiene doble connotación, dependiendo de, si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta (i) en un proceso diferente, o (ii) si es en la misma actuación.

Sobre ello manifestó que:

[…] Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto, además de acreditar la condición de apoderado, defensor o contraparte, se requiere demostrar que las circunstancias

[…] Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto, además de acreditar la condición de apoderado, defensor o contraparte, se requiere demostrar que las circunstancias especiales que rodean el caso convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación (juez y parte), por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública.

9.- En el presente caso, el doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN le comunicó a la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 la circunstancia de haberse desempeñado, con anterioridad a su designación de Magistrado, como apoderado judicial de la aquí accionante GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO dentro del trámite de extinción de dominio objeto de reproche. Es decir, la calidad aducida lo fue dentro de la actuación que debe ser estudiada en este escenario constitucional, configurándose de esta manera una causal objetiva, luego sin ninguna otra consideración se hace imperativo declarar fundada su manifestación de abstenerse de conocer de este proceso.CUI: 11001020400020220178900 Impedimento – Tutela de 1ª Instancia n.° 126105

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Conclusión

10.- Con base en lo anterior, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, debido a que se configuró la causal invocada por el

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Conclusión

10.- Con base en lo anterior, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, debido a que se configuró la causal invocada por el hecho de haber fungido como apoderado de la parte accionante dentro del proceso que ahora es objeto de reproche dentro de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

V. RESUELVE

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, apartándolo del conocimiento de este asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020400020220178900

Impedimento – Tutela de 1ª Instancia n.° 126105

GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO

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GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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