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CSJ - ATP1414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1414-2024 Radicación n.° 139088 (Acta n.° 181) Bogotá D.C., seis (06) de agosto dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción tutela interpuesta por Luis Alfredo Gutiérrez González en contra las decisiones proferidas el 8 de abril y 2 de mayo de 2024, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Ibagué, respectivamente, dentro del radicado 73001-22-04-000-2024-00621-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpedimento No. 139088

CUI 73001220400020240062101

1. El 8 de julio de 2024, la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, avocó conocimiento de la tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Gutiérrez González en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa efectiva, restablecimiento de derechos de las víctimas y acceso a la administración de justicia, por los siguientes hechos 1 dentro del

fundamentales al debido proceso, defensa efectiva, restablecimiento de derechos de las víctimas y acceso a la administración de justicia, por los siguientes hechos 1 dentro del proceso penal 73001 6000 432 2017 02695: «El 07 de julio de 2017 formuló denuncia por las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, a la que el órgano de persecución penal le asignó el radicado No. 73001-6000-432-2017-02695, con ocasión a los hechos ocurridos en el proceso civil de pertenencia incoado por la SOCIEDAD GONZÁLEZ DE LA PAVA, representada legalmente por la señora LINA

MARÍA GONGÁLEZ DE LA PAVA.

En su condición de víctima legítimamente reconocida presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta capital, una solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 350-79163 y 350-0168843 involucrados en el referido litigio, a la cual se accedió por esa autoridad en auto del 17 de febrero de 2021 al establecer que sí se había incurrido en los aludidos delitos. Su contraparte deprecó el levantamiento de esa medida cautelar real, empero, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta capital decidió negarla, determinación que fue confirmada en segunda instancia en proveído del 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al considerar que “… finalmente se apareja reiterada línea de

negarla, determinación que fue confirmada en segunda instancia en proveído del 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al considerar que “… finalmente se apareja reiterada línea de jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la justicia ordinaria, a parir de la cual se ha sentado el criterio, que una vez acreditada la tipicidad del hecho, lo obvio jurídicamente hablando, es ordenar la 1 Sintetizados así por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 anulación de los registros viciados de falsedad, sin importar el momento procesal en que se hubiera prohijado esta decisión…”. Pese a lo anterior, aquellos presentaron una nueva postulación encaminada a la eliminación de esa medida cautelar, frente a la cual finalmente se accedió por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, sin embargo, al interponer el recurso de apelación contra esta última, la misma fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, a través de proveído del 22 de febrero de 2023. De ahí que esa limitación al poder dispositivo sobre el inmueble nuevamente cobrara vigencia. Con el propósito de acceder de forma expedita a los perjuicios que se le han ocasionado y procurar que los efectos nocivos de las conductas ilícitas aún perduren, solicitó formalmente la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. No obstante, el Juzgado Segundo Penal Municipal se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo al considerar que el competente para hacerlo era el juez de

registros obtenidos fraudulentamente. No obstante, el Juzgado Segundo Penal Municipal se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo al considerar que el competente para hacerlo era el juez de conocimiento, acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del canon 101 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.»

2. Mediante auto del 18 de julio de 2024 la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI manifestó que está impedida para conocer la tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Gutiérrez González en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

3. Fundó su manifestación en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el 12 de abril de 2023, dentro del radicado de tutela 73001 22 04 000 2023 00286 00, negó el amparo solicitado por el señor Felipe Jiménez Guacaneme en representación de González de la Pava S. en C. liquidación judicial. Al respecto señaló lo siguiente: «En esa oportunidad, el señor Felipe Jiménez Guacaneme en representación de González de la Pava S. en C. liquidación judicial instauró la tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué

3Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 porque mediante auto de segunda instancia del 22 de febrero de 2023 revocó la decisión del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado

3Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 porque mediante auto de segunda instancia del 22 de febrero de 2023 revocó la decisión del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué 2, y con ello mantener la medida de suspensión del poder dispositivo contra el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 350-0079136. Al considerar que se vulneraban los derechos fundamentales de la sociedad que representa (…). La acción de tutela radicado no. 2023-00286-00, fue admitida por la suscrita magistrada, dando traslado a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Ibagué, Séptimo Penal Municipal de Ibagué, Fiscal 26 Seccional de Ibagué y al señor Luis Alfredo Gutiérrez González, para que aportaran la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se fundaba el accionante. Luego del estudio de rigor, se negó el amparo solicitado al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales de González de la Pava S. en C. en liquidación, bajo o las siguientes consideraciones: …la acción de tutela frente a providencias judiciales está limitada a los casos en donde se presenten las circunstancias señaladas por la Corte Constitucional, situaciones que no se observan en el presente asunto donde el proceso ha trasegado acorde con los lineamientos señalados por el legislador. (...) Del estudio del asunto, advierte la Sala, que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionada, por el

donde el proceso ha trasegado acorde con los lineamientos señalados por el legislador. (...) Del estudio del asunto, advierte la Sala, que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionada, por el hecho que el Juez de segunda instancia haya decidido revocar la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, disponiendo mantener la medida provisional de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 350-0079136. Se afirma lo anterior, porque en la decisión cuestionada, el Juez accionado, expuso claramente los argumentos por los cuales no era viable levantar la medida cautelar, los cuales resultan razonables, no caprichosos o arbitrarios, y lo allí resuelto se hizo en el marco de su autonomía funcional. En efecto, el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, para revocar la decisión de primera instancia, realizó un análisis jurídico, con el fin de establecer la disposición normativa a aplicar, teniendo en cuenta 2 Dentro del proceso penal 73001 6000 432 2017 02695. 4Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 que existe discusión frente a la naturaleza jurídica de la medida impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué y si resultaba procedente levantar la medida cautelar para proteger los derechos del tercero de buena fe, o si por el contrario se debe mantenerla para restablecer los derechos de la víctimas en el proceso.

cautelar para proteger los derechos del tercero de buena fe, o si por el contrario se debe mantenerla para restablecer los derechos de la víctimas en el proceso. … Así las cosas, considera la Sala que la argumentación dada es razonable, apoyada en la ley y en la jurisprudencia».

4. Del mismo modo, señaló que el objeto de la tutela radicado 2024-00621-00 presentada por Luis Alfredo Gutiérrez es que se ordene «REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por los Jueces accionados e instarlos para que, teniendo en cuenta la argumentación del Honorable Tribunal, procedan a ordenar LA CANCELACION DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE, solicitadas en audiencia, con respecto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0079136 de la oficina de Registro De

Instrumentos Públicos de Ibagué».

5. Por lo anterior, consideró evidente que con los argumentos dados en la decisión de tutela 2023-00286-00 manifestó su opinión sobre el asunto materia de análisis.

6. El 22 de julio de 2024, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no aceptaron el impedimento, argumentando que, la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, «no ha emitido un concepto jurídico vinculante frente al debate que se debe formular de cara a los reclamos

CRISTINA YEPES AVIVI, «no ha emitido un concepto jurídico vinculante frente al debate que se debe formular de cara a los reclamos concretos del señor LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ LOZANO, aun cuando participó en otra acción de esta misma naturaleza en la que se abordó una temática relacionada con el proceso penal en el que este último participa». 5Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

7. Resaltaron que en la sentencia de tutela proferida el 12 de abril de 2023, dentro del radicado No. 73001-22-04-2023-00286, el estudio versó sobre si en las decisiones adoptadas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Ibagué, se configuraba causal especifica alguna de procedenciacontra decisiones judiciales, «al haberse revocado por esta última autoridad la decisión en la que se dispuso el levantamiento de la medida de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO sobre el bien inmueble que reviste interés para el aquí accionante». Siendo en esa oportunidad la empresa González de la Pava S. en C. la accionante.

8. Hicieron énfasis en que la queja de la presente acción constitucional, dentro del radicado 73001-22-04-000-2024-00621-00, radica en «que las autoridades demandadas no hubiesen adoptado una decisión de fondo respecto de la solicitud que, en su calidad de víctima,

constitucional, dentro del radicado 73001-22-04-000-2024-00621-00, radica en «que las autoridades demandadas no hubiesen adoptado una decisión de fondo respecto de la solicitud que, en su calidad de víctima, deprecó para que se efectuara la CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE , respecto de lo cual deja entrever la posible actualización de un defecto procedimental absoluto».

9. Así mismo, no hallaron fundado el impedimento propuesto, pues la labor realizada no implicó una opinión «sobre la viabilidad o no en esa etapa procesal para la adopción de la medida real definitiva que reclama el señor GUTIÉRREZ LOZANO». Resaltando que «en ambos trámites constitucionales se cuestionan decisiones judiciales fincadas en debates jurídicos específicos disímiles» pues en la primera acción constitucional, lo que se censuró fue «que se hubiese revocado el auto que ordenó la suspensión del poder dispositivo», mientras que «en la segunda (…) el no haber adoptado una determinación favorable sobre la

6Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 cancelación de los registros derivados de los presuntos actos delictivos cometidos en desmedro de aquel».

10. Concluyendo que la Magistrada YEPES AVIVI no cumplió con la carga argumentativa necesaria para indicar los motivos por los que comprometió su imparcialidad para dictar la decisión que en derecho corresponda y por los cuales se encuentra

cumplió con la carga argumentativa necesaria para indicar los motivos por los que comprometió su imparcialidad para dictar la decisión que en derecho corresponda y por los cuales se encuentra impedida para conocer de la presente acción constitucional.

11. En tales condiciones, dispusieron, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el asunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Según lo preceptuado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala puede pronunciarse sobre el impedimento, porque lo planteó un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no lo aceptaron los demás miembros de la misma corporación judicial.

13. La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764).

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14. Esta Sala tiene decantado que la finalidad de los

7Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

14. Esta Sala tiene decantado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.

15. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, pues de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial

(CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

16. Para la acción de tutela los impedimentos están contemplados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 como como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen.

Análisis del caso concreto. 8Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

17. En el presente asunto, la doctora MARÍA CRISTINA

como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen. Análisis del caso concreto. 8Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

17. En el presente asunto, la doctora MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó encontrarse impedida para conocer de la acción tutela interpuesta por Luis Alfredo Gutiérrez González en contra las decisiones proferidas el 8 de abril y 2 de mayo de 2024, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Ibagué, respectivamente, dentro del radicado 73001-22-04-000-2024-00621-00.

18. A partir de ahí, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional a la Magistrada antes mencionada, o si, por el contrario, se declarará infundado el impedimento expresado.

19. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal.

20. En el asunto que nos ocupa, la Magistrada YEPES AVIVI sustenta su manifestación en la causal 4° que establece lo

siguiente: «Son causales de impedimento:

en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal.

20. En el asunto que nos ocupa, la Magistrada YEPES AVIVI sustenta su manifestación en la causal 4° que establece lo

siguiente: «Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»

9Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

21. En relación con dicha causal y en especial, cuando se alega haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, esta Corporación ha indicado que: «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.»3

22. Aclarado lo anterior, para el caso en concreto, la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, indicó que manifestó su opinión en la acción constitucional 2023 00286, la cual

Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, indicó que manifestó su opinión en la acción constitucional 2023 00286, la cual conoció en virtud de la demanda presentada por la empresa González de la Pava S. en C. en liquidación « contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué porque mediante auto de segunda instancia del 22 de febrero de 2023 revocó la decisión del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, y con ello [resolvió] mantener la medida de suspensión del poder dispositivo contra el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 350-0079136» , decisiones proferidas dentro del proceso penal 73001 6000 432 2017 02695.

23. Resaltó que ahora le correspondió conocer por reparto de la acción constitucional que impetrara LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ LOZANO, presunta víctima dentro del referido proceso penal, y que tiene por objeto «REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por los Jueces accionados e instarlos para que, teniendo en cuenta la argumentación del Honorable Tribunal, 3 CSJ SP, 21 abr. 2004, rad. 22121; CSJ AP2410-2024, 30 abr. 2024, Rad. 61511.

10Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 procedan a ordenar LA CANCELACION DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE, solicitadas en audiencia, con respecto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula

CUI 73001220400020240062101 procedan a ordenar LA CANCELACION DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE, solicitadas en audiencia, con respecto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0079136 de la oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Ibagué». Por lo que consideró evidente la opinión expresada en el asunto a analizar.

24. En ese contexto, desde ya anticipa la Sala que declarará infundado el impedimento formulado por la Magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, por los motivos que se exponen a

continuación:

25. Para acreditar la configuración de la causal invocada, es necesario que el funcionario judicial detalle las circunstancias o condiciones en que: (i) manifestó su opinión frente el proceso original o accesorio; (ii) si la actividad del juez -individual o colegiadoincluyó la valoración de elementos probatorios o información susceptible de convertirse en prueba; así mismo (iii) precisar cómo y de qué manera las anteriores apreciaciones podrían incidir en el juzgador al conocer de un asunto que, si bien tiene su génesis en una misma situación fáctica, tiene una pretensión especifica y diferente a la que se pronunció

26. Asiste razón a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué al señalar que la magistrada MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, no ha emitido un concepto jurídico vinculante frente al debate que se debe formular de cara a las pretensiones del señor LUIS ALFREDO

AVIVI, no ha emitido un concepto jurídico vinculante frente al debate que se debe formular de cara a las pretensiones del señor LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ LOZANO, pues véase que en la sentencia de tutela dictada el 12 de abril de 2023, dentro del expediente con radicado No. 73001 22 04 2023 00286, su pronunciamiento se encontraba limitado a si la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, incurría en alguna de las causales 11Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101 específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, al revocarse la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se dispuso el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble que reviste interés para las partes del proceso penal 73001 6000 432 2017 02695, ocasión en la que el aquí accionante fungió como vinculado.

27. Por otro lado, la presente acción constitucional gira esencialmente frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Ibagué, donde la pretensión principal no es otra que «REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por los Jueces accionados e instarlos para que (…) procedan a ordenar LA CANCELACION

DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE,

decisiones judiciales proferidas por los Jueces accionados e instarlos para que (…) procedan a ordenar LA CANCELACION DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE, solicitadas en audiencia, con respecto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0079136 de la oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Ibagué». Por lo que no advierte, ni se explica esta Sala cómo está comprometida la objetividad y la imparcialidad para conocer de la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ LOZANO.

28. En ese orden, si bien ambas acciones de tutela versan sobre actuaciones al interior del proceso penal con radicado 73001 6000 432 2017 02695 , en esencia no son iguales pues, entre otros detalles, difieren en cuanto a: (i) los accionantes; (ii) los accionados y; (iii) las pretensiones, por lo que no advierte esta Corporación la configuración ni la prueba de la causal invocada para comprometer la imparcialidad y el criterio para conocer de la acción constitucional presentada por el señor GUTIÉRREZ LOZANO.

12Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

29. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento formulado por MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para el caso concreto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

impedimento formulado por MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para el caso concreto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI.

2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para lo de su cargo.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13Impedimento No. 139088 CUI 73001220400020240062101

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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