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CSJ - ATP1415-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1415-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1415-2024 Radicación n.° 138786 (Acta n.° 181) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la demanda de tutela que LUIS DOMINGO NIÑO JAIMES instauró contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

II. HECHOSRad. 41001 22 04 000 2024 00230 00

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1. El objeto de la demanda se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste al ciudadano LUIS DOMINGO NIÑO JAIMES por parte de la Fiscalía accionada.

2. En efecto, argumentó que el 9 de octubre de 2023, deprecó a través de apoderado ante la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, Huila, solicitud de (i) revocatoria de resolución inhibitoria y (ii) demanda de constitución de parte civil en la causa penal adelantada bajo la égida de la ley 600 de 2000 y distinguida con el radicado 9460.

Pitalito, Huila, solicitud de (i) revocatoria de resolución inhibitoria y (ii) demanda de constitución de parte civil en la causa penal adelantada bajo la égida de la ley 600 de 2000 y distinguida con el radicado 9460.

3. Adujo que, el día 19 de febrero de 2024, previa petición, su apoderado recibió en el correo copia de la resolución de fecha 26 de enero del presente año, por cuyo medio la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila, negó la solicitud de revocatoria de resolución inhibitoria, pero guardó silencio sobre la demanda de constitución de parte civil.

4. Manifestó que, al día siguiente, esto es, el 20 de febrero de 2024, a través del correo electrónico institucional de la fiscalía accionada carlos.naranjo@fiscalia.gov.co , el defensor del actor interpuso el recurso de apelación en contra de la determinación que denegó la revocatoria de la resolución inhibitoria, la cual fue sustentada por medio electrónico el 27 de ese mismo mes y año y en forma física a través de empresa de correo el 1° de marzo siguiente.Rad. 41001 22 04 000 2024 00230 00

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5. Finalmente, indicó que el pasado 6 de mayo su apoderado solicitó a la demandada información sobre la resolución de la demanda de constitución de parte civil y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la resolución de

apoderado solicitó a la demandada información sobre la resolución de la demanda de constitución de parte civil y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2024, notificada el 19 de febrero siguiente, que denegó la revocatoria de la resolución inhibitoria proferida en la causa penal con radicado 9460. A la fecha no se ha resuelto la demanda de constitución de parte civil, ni ha habido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado y la solicitud de información sobre el particular, lo que motivó que acudiera al poder jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales mencionados, que considera vulnerados por la delegada fiscal demandada.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado, argumentando que resultaba evidente que para el momento de la presentación, admisión y fallo de esta acción de amparo no había fenecido el término legal con que contaba la Fiscalía Veinticuatro (24) Seccional de Pitalito, Huila, para dar respuesta al petitorio, por tanto, no se configuró la vulneración alegada por la parte actora, así lo explicó: «verificadas las respuestas allegadas por las accionadas se contrae, en primer lugar, que solo hasta el 19 de junio hogaño la reseñada petición y la actuación penal con radicado 9460-120970 fueron remitidas por la Fiscalía Veintiséis (26) Seccional de Pitalito a su equivalente

y la actuación penal con radicado 9460-120970 fueron remitidas por la Fiscalía Veintiséis (26) Seccional de Pitalito a su equivalente Veinticuatro (24) Seccional; y, en segundo lugar, el mismo día la Fiscalía emisora le hizo saber al demandante las actuaciones que adelantó y la autoridad competente que debe pronunciarse de fondo, trámite del que tiene conocimiento la parte actora.Rad. 41001 22 04 000 2024 00230 00 Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 4 (…) No desconoce la Sala que de manera tardía al Despacho vinculado – Fiscalía Veinticuatro (24) Seccional de Pitalito - trasladó la solicitud y el expediente digital, obsérvese que ese acto se surtió después de mes y medio; sin embargo, a la luz del referido canon, el aludido Despacho dispone hasta el 11 de julio del año que avanza para contestar el petitum, dado que le llegó la multicitada petición el 19 de junio pasado; luego, es indiscutible que en el caso de marras no existía al momento de la interposición de esta acción constitucional omisión alguna por la autoridad judicial vinculada, Fiscalía Veinticuatro (24) Seccional - en detrimento de los derechos constitucionales alegados por Luis Domingo Niño Jaimes.»

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la decisión arguyendo que, lo que se pretende con la interposición de la

Domingo Niño Jaimes.»

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la decisión arguyendo que, lo que se pretende con la interposición de la acción de tutela es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y no el de petición como erróneamente lo señaló el fallador de primera instancia, pues desde el 9 de octubre de 2023 deprecó: (i) la revocatoria de resolución inhibitoria y (ii) demanda de constitución de parte civil en las diligencias preliminares radicadas con el número 9460 ante la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, Huila. La primera solicitud fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses a través de proveído del 26 de enero del año en curso, proferido por la Fiscalía 26 Seccional de la misma municipalidad, sin que se emitiera pronunciamiento alguno respecto de su segunda pretensión - demanda de constitución de parte civil-.

8. Advierte que dicha providencia no se notificó en debida forma, por lo que no pudo recurrirse en el término legal establecido para dichos fines, a pesar de ello, se presentó recurso de apelación cuando seRad. 41001 22 04 000 2024 00230 00

Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 5 conoció la decisión, esto es, el 20 de febrero hogaño y se sustentó el 27 siguiente, que a la fecha no se ha resuelto.

9. Finalmente, ante aquella situación se presentó derecho de petición desde el 6 de mayo de 2024, solicitando información del trámite

siguiente, que a la fecha no se ha resuelto.

9. Finalmente, ante aquella situación se presentó derecho de petición desde el 6 de mayo de 2024, solicitando información del trámite impartido a sus solicitudes, el cual tampoco ha sido resuelto por ningún despacho Fiscal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual es superior funcional.

11. Advierte la Sala que, el problema jurídico a resolver gira en torno a verificar la existencia o no de un eventual defecto en la motivación de la providencia recurrida proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al omitir resolver sobre los puntuales y concretos reclamos del actor plasmados en la demanda de tutela.

12. La Sala anuncia que decretará la nulidad de lo actuado, pues, en efecto, se evidencian vicios en la decisión de primer grado relacionados con la ausencia de motivación respecto de los reclamos del accionante, situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha

irregularidad.Rad. 41001 22 04 000 2024 00230 00 Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 6 Nulidad por defectos en la motivación de la providencia.

13. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas es el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen explícitamente y el funcionario exponga las razones y fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.

14. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez.

En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas

de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que lasRad. 41001 22 04 000 2024 00230 00 Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 7 sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas

controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación». (Destaca la Sala).

15. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

16. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a exponer el aspecto fáctico de la decisión en fundado en elementos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a responder todos los aspectos

elementos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a responder todos los aspectos constitucionales planteados.1 1 ATP1063 - 2023Rad. 41001 22 04 000 2024 00230 00 Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 8

17. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros:

(i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Caso concreto.

18. LUIS DOMINGO NIÑO JAIMES acudió al juez de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la fiscalía demandada no se ha pronunciado sobre la demanda de constitución de parte civil -presentada desde el 23 de octubre de 2023ni sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la determinación de fecha 26 de enero de este año, notificada al apoderado del actor vía correo electrónico el 19 de febrero siguiente, por medio de la cual negó la revocatoria de la resolución inhibitoria proferida en las diligencias con radicado 9460 -recurso interpuesto el 20 de febrero de 2024 y sustentado el 27 de ese mismo mes y año-.

19. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

revocatoria de la resolución inhibitoria proferida en las diligencias con radicado 9460 -recurso interpuesto el 20 de febrero de 2024 y sustentado el 27 de ese mismo mes y año-.

19. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en calidad de juez constitucional de primera instancia, centró únicamente el estudio del problema jurídico en la eventual vulneración del derecho fundamental de peticiónderecho fundamental del cual no deprecó amparo alguno -, con ocasión de la solicitud elevada ante la accionada el 6 de mayo del corriente, por cuyo medio el apoderado del actor indagó sobre la suerte de ambas pretensiones - el aludido recurso promovido y el pronunciamiento sobre la demanda de constitución de parte civil-, sin que haya obtenido respuesta; en ese orden, el tribunal negó el amparo del derecho de petición, habida cuenta que la demandada se encuentra al interior del plazo de ley para emitir una respuesta, puesto queRad. 41001 22 04 000 2024 00230 00

Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 9 la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila, trasladó por competencia tanto el expediente como la petición, a su homólogo 24 Seccional de esa localidad, sólo hasta el 19 de junio hogaño, situación que la fiscalía remitente le puso de presente al actor en esa misma fecha; olvidando el a quo pronunciarse acerca de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaderechos objeto de la acción constitucionalpor parte de la demandada, debido a

quo pronunciarse acerca de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaderechos objeto de la acción constitucionalpor parte de la demandada, debido a la omisión en tramitar y resolver: (i) un recurso promovido y (ii) una demanda de constitución de parte civil en las diligencias preliminares con radicado 9460, aspectos que fueron resaltados por el accionante en el escrito de impugnación.

20. En ese orden, una vez verificada la demanda de tutela, la Sala constata que el actor postuló sus pretensiones de la siguiente manera: «Solicito de manera respetuosa señor Juez, amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y por ende disponer que la

FISCALIA 26 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE FISCALIAS DELEGADAS ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PITALITO HUILA, resuelva la demanda de constitución de parte civil presentada el día 9 de octubre de 2023 y que proceda a notificar o por lo menos enterar al señor apoderado, todas las decisiones adoptadas en las diligencias preliminares con radicado 9460 a partir del recurso de apelación presentado contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2024, por medio del cual negó la revocatoria del Inhibitorio, cuyo trámite se desconoce».

21. Sin embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta

presentado contra la Resolución de fecha 24 de enero de 2024, por medio del cual negó la revocatoria del Inhibitorio, cuyo trámite se desconoce».

21. Sin embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los hechos narrados por la primera instancia, como elRad. 41001 22 04 000 2024 00230 00

Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 10 problema jurídico y la decisión adoptada, dejaron de lado dichas pretensiones.

22. En este contexto, resulta evidente que el aspecto fundamental del reclamo del accionante, narrado en su escrito de tutela y reiterado en la impugnación, se relaciona con la omisión de la fiscalía accionada en tramitar y resolver: (i) un recurso promovido y (ii) una demanda de constitución de parte civil en las diligencias preliminares con radicado 9460; hecho, además, que no fue refutado por ninguna de las demandadas en sus respectivos informes.

23. La anterior situación deja en evidencia que el tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad.

24. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos del actor al debido proceso y acceso a la justicia con ocasión de la presunta omisión en resolver un recurso promovido junto con la falta de resolución de una demanda de constitución de parte civil al interior de una actuación

del actor al debido proceso y acceso a la justicia con ocasión de la presunta omisión en resolver un recurso promovido junto con la falta de resolución de una demanda de constitución de parte civil al interior de una actuación penal que se encuentra a órdenes de la fiscalía cuestionada, lo cual no ocurrió.

25. En garantía del derecho a la doble instancia, es indispensable que el tribunal analice los reclamos del actor para que, frente a dicho estudio, las partes puedan rebatir las conclusiones a las que se lleguen.

26. Así las cosas, lo surtido en la primera instancia comporta un defecto procedimental según el cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, para queRad. 41001 22 04 000 2024 00230 00

Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 11 se profiera la decisión que corresponda con respeto a las garantías fundamentales. En ese orden, el tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela.

27. Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.2

Cuestión final.

28. Finalmente, es menester precisar que, durante el trámite de la segunda instancia, ante requerimiento de esta Sala, el titular de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, Huila, informó a la Corte que el asunto penal objeto de la presente acción constitucional

trámite de la segunda instancia, ante requerimiento de esta Sala, el titular de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, Huila, informó a la Corte que el asunto penal objeto de la presente acción constitucional fue remitido por competencia a la recién creada Fiscalía 5° Especializada de Neiva, Huila , aspecto que deberá ser tenido en cuenta por el tribunal de primer nivel, con miras a integrar debidamente el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Rad. 41001 22 04 000 2024 00230 00 Luis Domingo Niño Jaimes Impugnación de tutela N.I. 138786 12

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

TERCERO: ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

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