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CSJ - ATP1418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1418-2024 Radicación n°. 138870 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el

H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por Luz Angela Reyes Ríos, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240077901

Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos

2. LUZ ANGELA REYES RÍOS promovió acción constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que denegó las pretensiones de su demanda ordinaria laboral con la que buscaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

3. Mediante fallo del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la accionante.

4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta

Sala de Decisión.

3. Mediante fallo del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la accionante.

4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta

Sala de Decisión.

5. Mediante auto del 29 de julio de 2024, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso: «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso,

2CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos

de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, 2CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, indicó que en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A, quienes son vinculados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste el mismo problema jurídico que debe abordar, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1.

7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, el 30 de julio de los cursantes.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos

9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

11. En el presente evento, la causal que invoca el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del

contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

11. En el presente evento, la causal que invoca el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

4CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o

cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

13. Por otra parte, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte declaró fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada4 por el magistrado DÍAZ SOTO al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional (CSJ STP6251-2024, entre otros).

14. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones, Porvenir S.A. y otros, y que busca que se declaré la nulidad de su traslado de régimen pensional.

16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se

Colpensiones, Porvenir S.A. y otros, y que busca que se declaré la nulidad de su traslado de régimen pensional.

16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el H. Magistrado 4 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO: i) es contraparte de Colpensiones y Porvenir S.A.; y ii) en el proceso que tiene en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, manifestó su opinión sobre el deber de información, buen consejo y doble asesoría, y las consecuencias del traslado de régimen pensional –el cual es el mismo problema jurídico que en esta tutela se estudia–.

17. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el

H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del

RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el

H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

6CUI 11001020500020240077901 Número interno 138870 Luz Angela Reyes Ríos

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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