CSJ - ATP1419-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP1419-2022 Radicación n° 126419 Acta 224. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura de incidente de desacato promovido por Joaquín Emilio García Reyes a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en CSJ STC87262021 del 15 de julio, en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales del referido accionante.Incidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 2 ANTECEDENTES Joaquín Emilio García Reyes instauró acción de amparo contra Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad incurrió en vía de hecho, en la radicación 72447, pues dictó fallo SL2626-2020 en el que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que decretó la cosa juzgada en su contra. A voces de la apoderada libelista, la autoridad tutelada violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no podía aducir la excepción en comento, principalmente porque no concurría identidad de partes
violó las prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues no podía aducir la excepción en comento, principalmente porque no concurría identidad de partes causa y objeto, entre el inicial proceso ordinario promovido por García Reyes y el actual, ya que, en otrora ocasión el interesado no tenía 50 años de edad para acceder al derecho pensional, los cuales sí cumplía en la segunda y más reciente actuación judicial, lo que, bajo su entendimiento suponía el otorgamiento de la pensión convencional reclamada. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, esta Sala declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se había satisfecho materialmente el presupuesto de la subsidiariedad ante la no presentación adecuada de recurso de casación y al advertirse que, en últimas, la intención de laIncidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 3 accionante es que la tutela funja como una instancia adicional. El asunto fue impugnado y resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en fallo CSJ STC8726-2021 del 15 de junio concedió el amparo de los derechos del actor. En consecuencia, dispuso: (…) se ordena a la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 2, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de
decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella proferida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados. Remítasele copia de esta decisión. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos. La parte actora promovió desacato y manifestó que, aunque la Sala de Casación Laboral accionada en fallo SL4220-2021, de 20 de septiembre de 2021, resolvió nuevamente el asunto, volvió a negar sus pretensiones bajo el entendido de haberse configurado la cosa juzgada sin evaluar el reconocimiento pensional a su favor; por lo tanto, concluyó que no se ha dado cumplimiento a la orden de la homóloga Sala Civil. Antes de iniciar el incidente, en auto de 14 de agosto de 2022 esta Sala ofició a la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Incidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 4 para que informaran qué gestiones se han hecho dirigidas al obedecimiento de la tutela. Con ocasión de ello, la aludida unidad judicial informó
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 4 para que informaran qué gestiones se han hecho dirigidas al obedecimiento de la tutela. Con ocasión de ello, la aludida unidad judicial informó que en sentencia SL4220-2021, de 20 de septiembre de 2021 estudió de fondo el recurso de casación, hallando que el único cargo formulado pretendía censurar la decisión que, sobre la existencia de la excepción de cosa juzgada, había encontrado probada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así destacó apartes de su fallo, en el que se indica que el recurrente no acierta cuando le reprocha al Tribunal no haberse percatado que en el proceso anterior no había cumplido la edad para el disfrute, pero ya había generado su derecho, olvidando – indica la Sala incidentadaque la razón de la segunda instancia, para avalar esa decisión, consistió en que la edad y el tiempo de servicio eran para su causación y debían acreditarse, en vigencia del vínculo laboral, lo que implica que fue esta la verdadera razón para negar el pago de la prestación, lo que configura entonces la identidad de causa, en atención al derecho pensional perseguido, existiendo, por lo tanto, coincidencia entre los fundamentos de hecho y de derecho.Incidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 5 CONSIDERACIONES Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Joaquín Emilio García Reyes , de
Joaquín Emilio García Reyes 5 CONSIDERACIONES Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Joaquín Emilio García Reyes , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es « (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En el caso estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con la expedición del fallo en fallo SL4220-2021, de 20 de
septiembre de 2021, acató o no el mandato judicial contenidoIncidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 6 en sentencia de tutela STC8726-2021 del 15 de julio de la misma anualidad, emitido por la Sala de Casación Civil. Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Civil concluyó que con la sentencia SL 2626-2020 de 13 de julio de 2020, la Sala de Casación en Descongestión nº 2, incurrió en vía de hecho, por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha autoridad se sustrajo de realizar un estudio de fondo al caso por falta de técnica en el recurso, dándole relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, aun cuando el actor precisó claramente que su reproche se fundaba en la declaración de “cosa juzgada” por el ad quem, además que el derecho reclamado se encontraba causado, -continúa la Sala de Casación Civilpues, tal y como lo ha expuesto la Sala Laboral permanente en distintas ocasiones, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 1995-1997, se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad. Indicó entonces que “la Sala de casación accionada, apoyada en un error de técnica en el recurso extraordinario, se sustrajo de estudiar de fondo el asunto y realizar una revisión al precedente jurisprudencial de
condición para su exigibilidad. Indicó entonces que “la Sala de casación accionada, apoyada en un error de técnica en el recurso extraordinario, se sustrajo de estudiar de fondo el asunto y realizar una revisión al precedente jurisprudencial de la Sala Permanente, en lo atañedero a la pensión convencional reclamada, vulnerando, además, el derecho a la igualdad del recurrente”. Por lo tanto, ordenó emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en esa determinación y en los precedentesIncidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 7 destacados, dicientes de la edad como un simple requisito de exigibilidad.
Ahora, se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela, profirió sentencia SL4220-2021, de 20 de septiembre . En la misma, se propuso obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Civil, estudiando los planteamientos de fondo propuestos por el actor, sin atender a la técnica de casación. En ese propósito, indicó que debía definirse si el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto se configuró la cosa juzgada, porque, con anterioridad, en otro proceso, se discutió el derecho reclamado en la actual causa. Y sólo de superar ello, tendría lugar una evaluación del derecho pensional reclamado. Es así como, destacó que en el pleito anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del
Y sólo de superar ello, tendría lugar una evaluación del derecho pensional reclamado. Es así como, destacó que en el pleito anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado tras considerar que interpretación de la convención colectiva alegada debía hacerse de forma restringida, atendiendo a la intención de las partes, por lo tanto, como Joaquín Emilio García Reyes, cumplió 50 años de edad el 9 de octubre de 2007, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada desde el 23 de mayo de 2004. Es decir, el entendimiento del apartado de la cláusula convencional no apunta a hacer valer la C.C.T. a personas que no sean trabajadores de la empresa.Incidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 8 Resaltó la Sala de Casación Laboral requerida que, contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, que fue concedido y admitido por esta Corporación, pero finalmente se declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda. Luego, la Sala estimó que entre el anterior proceso y el examinado, existió identidad de partes, pues, como demandante, tanto en uno como en otro, actuó el señor García Reyes y, aun cuando en el inicial la convocada fue la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y en el presente la Dirección Distrital de
demandante, tanto en uno como en otro, actuó el señor García Reyes y, aun cuando en el inicial la convocada fue la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y en el presente la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, no pasó por alto, al no ser motivo de controversia, que una vez disuelta aquella, sus obligaciones fueron asumidas por estas. También subrayó que el objeto es igual, ya que, en ambos pleitos se pretendió el pago de la pensión prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado por más de 10 y menos de 20 años de servicio. Situación valorada en el asunto inicial, pues el Tribunal de apelación avaló la negativa bajo el entendido que el tiempo y la edad necesaria para causar la prestación, debía reunirlos el actor, estando al servicio de la empleadora y no en estado cesante. Así, concluyó que “si el proceso inicial finalizó con decisión absolutoria, por la razón ya mencionada, implica que hizo tránsito a cosaIncidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 9 juzgada, conforme lo prevé el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, siendo viable recordar las orientaciones que esta Sala ha dado al respecto, como por ejemplo en la CSJ SL437-2021 que memoró la CSJ SL3046-2020”. En consecuencia, la autoridad judicial convocada dispuso no casar la sentencia dictada el 4 de mayo de dos mil
respecto, como por ejemplo en la CSJ SL437-2021 que memoró la CSJ SL3046-2020”. En consecuencia, la autoridad judicial convocada dispuso no casar la sentencia dictada el 4 de mayo de dos mil 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esos términos, de cara al estudio que se convoca, esta Sala debe recordar que para la procedencia del incidente de desacato se deben reunir dos exigencias sustanciales básicas, esto es, el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva, entendida la última como la intención de sustraerse deliberadamente de la directriz constitucional. En este caso, no se verifica el cumplimiento de las exigencias propias para continuar el incidente de desacato, pues la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral confeccionó un fallo acogiendo el principal señalamiento de la Sala homóloga civil, cual fue, reestudiar la temática sin anteponer deficiencias de la demanda de casación, sólo que – como se vioencontró que ni siquiera era procedente abordar el estudio de la procedencia o no de la pensión dado que sobre la temática planteada existía cosa juzgada.Incidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 10 Además debe recordarse que existe autonomía en materia laboral por parte de la Sala de esa especialidad de la alta Corporación ordinaria, lo que supone que en manera
Joaquín Emilio García Reyes 10 Además debe recordarse que existe autonomía en materia laboral por parte de la Sala de esa especialidad de la alta Corporación ordinaria, lo que supone que en manera alguna podría evaluarse el acatamiento de la orden de tutela, bajo la lectura pretendida por el incidentante, consistente en que el nuevo fallo de casación debía suponer un reconocimiento automático de su prerrogativa pensional, principalmente porque la orden llamada a obedecer, planteó la temática pensional como un estudio eventual derivado de la superación de la cosa juzgada examinada a fondo sin anteponer los defectos de la demanda, aspecto que fue precisamente el ejecutado por la Homóloga de Casación Laboral. En consecuencia, se advierte que, a pesar de no compartir el accionante el examen elaborado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, tal ejercicio buscó abarcar los derroteros señalados en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental bajo los parámetros ya distinguidos. Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que el trámite no tiene vocación de prosperidad, por lo que se abstendrá de iniciarlo. Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona
Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base paraIncidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 11 este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite incidental pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Joaquín Emilio García Reyes en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNIncidente de desacato 126419
CUI: 11001020400020200201403
Joaquín Emilio García Reyes 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria