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CSJ - ATP1429-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1429-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1429-2022 Radicación n.° 126034 (Aprobación Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 18 Especializada de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Establecimiento Penitenciario yCUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación Carcelario Metropolitano y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, todos de la ciudad de Cúcuta.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, el 05 de noviembre del 2019 fue capturado en la región del Catatumbo mediante orden judicial, que el 07 de noviembre del mismo año el juzgado Segundo con función

los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, el 05 de noviembre del 2019 fue capturado en la región del Catatumbo mediante orden judicial, que el 07 de noviembre del mismo año el juzgado Segundo con función de control de garantías de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento por los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego, decisión que fue apelada por la fiscalía y la defensa. Debido a ello, en fecha 20 de noviembre del 2019, el Juzgado 5o Penal del circuito de conocimiento de Cúcuta confirmó parcialmente la medida de aseguramiento, quedando en firme sobre el accionante la medida de aseguramiento por los delitos de Concierto para Delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Afirmó, que el 08 de marzo del 2022, durante audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cúcuta, se declaró culpable en modalidad de dolo por los delitos de “CONCIERTO

PARA DELINQUIR AGRAVADO ARTICULO 340 Numeral 2

TRAFICO FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO PARTES O MUNICIONES y el delito de REBELIÓN”, que solicitaría la preclusión por el delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes agravado, que se acordó la degradación de la

preclusión por el delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes agravado, que se acordó la degradación de la conducta de coautor a cómplice y asimismo se indicó: “que se trata de un preacuerdo parcial, pues se aceptó que el implicado acepta su responsabilidad en la ejecución de los delitos de CONCIERTO POR DELINQUIR, Agravado, FABRICACIÓN, TRAFICO PORTEO TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, y por consiguiente solamente procedemos por los delitos de Concierto para delinquir agravado y rebelión pues tal como lo dijo el señor fiscal, no concursa el delito de Rebelión con el delito de fabricación, trafico porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones y por consiguiente solamente procedemos por 2CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación los delitos de CONCIERTOPARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO y REBELION” Que como consecuencia, fue condenado a una pena principal de 50 meses de prisión y una multa de 1.350 smlmv, es decir, que al declararse culpable por el delito de rebelión en conjunto con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, sobre el cual versa medida de aseguramiento junto con el delito de concierto para delinquir agravado, debe desaparecer automáticamente la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2 penal ambulante con Función de control de garantías, frente a esa

delinquir agravado, debe desaparecer automáticamente la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 2 penal ambulante con Función de control de garantías, frente a esa conducta punible de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Que, el 02 de mayo del 2022 el Juzgado 1o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta le concedió el beneficio de libertad condicional por los delitos de Concierto para delinquir con fines narcotráfico y rebelión. Que, pese a estar notificada la libertad condicional por el Juzgado 1o de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, y tener la boleta de salida, la Oficina jurídica del INPEC no le concedió la salida, motivo por el cual el actor presentó Habeas Corpus el cual le fue negado en 1a y 2a instancia, con el fundamento de que se había programado audiencia de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas para el 18 de mayo del presente año. Sin embargó, indicó que a la fecha no se ha realizado la audiencia de acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas, ni se le ha resuelto su situación jurídica, considera el actor que hay un error en el manejo del expediente por parte de los Jueces de conocimiento y Centro de Servicios, que para el señor fiscal dicho delito fue subsumido por el de rebelión, que esa situación condujo al error que le está afectando gravemente su derecho a la libertad, puesto según conoce, para la fiscalía no

Jueces de conocimiento y Centro de Servicios, que para el señor fiscal dicho delito fue subsumido por el de rebelión, que esa situación condujo al error que le está afectando gravemente su derecho a la libertad, puesto según conoce, para la fiscalía no existe acusación por el delito de porte de armas, ente que además no fue vinculado al Habeas Corpus impetrado por el accionante. Alega el accionante que a la fecha se encuentra privado de la libertad por la falta de claridad en las decisiones jurídicas adoptadas por la administración de justicia, que hasta donde le es claro, para el señor fiscal, los abogados y el juez de condena, el delito de porte de armas fue subsumido por el delito de rebelión, situación que no es clara para el INPEC, al negarle la libertad condicional por vigencia de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de porte de armas.

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente. Resaltó que, “el accionante actualmente tiene en curso un proceso penal diferente al cual le impuso su condena, radicado que según se observa surgió de la ruptura del proceso inicial; precisado esto,

competente. Resaltó que, “el accionante actualmente tiene en curso un proceso penal diferente al cual le impuso su condena, radicado que según se observa surgió de la ruptura del proceso inicial; precisado esto, la Sala debe señalar que el accionante no informó y allegó prueba alguna que acredite haber acudido directamente ante las autoridades correspondientes a solicitar lo aquí pretendido, luego, debe recordar este Tribunal que la naturaleza del presente mecanismo es la subsidiariedad, es decir, que resulta procedente siempre y cuando la parte que acuda a este, no cuente con otro medio de defensa para lo reclamado o que se encuentra ante una situación de riesgo inminente o la ocurrencia de un perjuicio irremediable; pero, lo cierto es que el accionante está recluido por cuenta de una sentencia judicial en firme y actualmente tiene en curso otro proceso penal del cual indica el INPEC está requerido, luego, es al interior de las actuaciones correspondientes, vigilancia de la pena y Juez de Conocimiento, que respectivamente deberá evacuar las distintas solicitudes de su situación jurídica y el cumplimiento de la pena impuesta.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación El señor DIEGO SANDOVAL CARRILLO quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de LUIS DAVID

Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación El señor DIEGO SANDOVAL CARRILLO quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a su hermano una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal 2020-00030 que cursa actualmente en contra de su hermano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo, en tanto el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (Corte Constitucional, auto 220 de 2012). Esto, debido a que la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez

constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez 5CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Igualmente, la Corte Constitucional, de forma clara y reiterada, ha precisado que también puede impugnar quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien se trate del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente (Corte Constitucional, Auto de 24 de julio de 1996). Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal- , sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio, pues la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de “una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367). Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede

exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367). Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera 6CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación instancia” (Corte Constitucional, autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012). En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso estudiado, el señor DIEGO SANDOVAL CARRILLO carece de legitimidad para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que, LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO interpuso la acción constitucional actuando a nombre propio; además, se

de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que, LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO interpuso la acción constitucional actuando a nombre propio; además, se advierte que el tutelante fue notificado personalmente del fallo de primera instancia el 3 de agosto de 2022, sin que dentro del término dispuesto por la ley, hubiese manifestado su voluntad de impugnar la sentencia de primer grado. Ahora bien, DIEGO SANDOVAL CARRILLO no acreditó los motivos por los cuales su hermano LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, se encuentra en imposibilidad física o mental de interponer por sí mismo el recurso de impugnación, en garantía y protección de sus derechos fundamentales. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera, de que este no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable y esta autoridad 7CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación no está habilitada para pronunciarse sobre los motivos allí contenidos, con lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada por DIEGO SANDOVAL CARRILLO contra el fallo del 7 de junio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8CUI 54001220400020220028401 Rad. 126034 Luis David Sandoval Carrillo Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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