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CSJ - ATP1429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1429-2024 Radicación n° 139130 Acta No. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra múltiples particulares, entidades públicas y autoridades judiciales , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «igualdad y libre desarrollo de la personalidad», de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra el «Juzgado Penal de Circuito Adolescentes de Función de Conocimiento Cali (Valle) (…) Pensión por Epilepsia (sic) Expediente:Radicado 11001020400020240157300

Número interno 139130 Primera Instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Radicado: 76001-3118-006-2018-00018-00; Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-; Ministerio de Educación Nacional -MENy las Secretarías de Educación Certificadas de Caquetá, Medellín, Villavicencio, Sahagún, Montería y todo el país (sic); el Juez (…) 1 (sic); (…) toda la Nómina de empleados de la Rama Judicial del [p]aís, Jueces

Villavicencio, Sahagún, Montería y todo el país (sic); el Juez (…) 1 (sic); (…) toda la Nómina de empleados de la Rama Judicial del [p]aís, Jueces y Magistrados; firma de abogados (…) abogado… representante legal de la Institución Universitaria Antonio José Camacho; (…) [a]sociada a la Fiscal 10 con la investigadora del CTI el secretario de Despacho (sic)», para que se amparen sus derechos fundamentales a la «igualdad y libre desarrollo de la personalidad».

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar:

(i) El «reintegro» de diversas personas naturales2 a una entidad bancaria (Banco de Occidente). (ii) El pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por esa presunta desvinculación, las cuales exigió consignar «en [su] cuenta internacional y se hará la transferencia a cada uno de los representados, después de acreditarse el pago del 40% de las liquidaciones en pesos y en dólares de la demanda en Colombia e internacional (sic). 1 Titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Cali. 2 «Señora Luz Divia Becerra Restrepo, quien laboró en las entidades mencionadas y a su grupo familiar, conformado por Luis Enrique Becerra Restrepo, Aleida Becerra Restrepo, Yolanda Becerra Restrepo, Noralba Becerra Restrepo, Consuelo Becerra Restrespo, Amparo Becerra Restrepo, Ceira Becerra Restrepo, Claudia Patricia Albear Becerra, Natalia Alexandra Ramírez Restrepo, Ligia Becerra Restrepo, María del Rosario Restrepo Becerra, Alfredo Enrique Alvear Becerra, Serdempo, Newsoft de

Restrepo, Claudia Patricia Albear Becerra, Natalia Alexandra Ramírez Restrepo, Ligia Becerra Restrepo, María del Rosario Restrepo Becerra, Alfredo Enrique Alvear Becerra, Serdempo, Newsoft de Colombia, SAO (SUPERTIENDAS OLÍMPICA), ALCALDÍA DE BOGOTÁ, GOBERNACIÓN DE BOGOTÁ, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE BOGOTÁ, EMAVI, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBA Y LOS TERCEROS AFECTADOS COMO DEMANDADOS, A NOMBRE PROPIO, DE [su] ESPOSA CECILIA MARÍA OSPINA OROZCO, CLAUDIA PATRICIA QUINTERO MESA, CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, LUZ STELLA QUINTERO MESA, BEATRIZ ELENA QUINTERO MESA, OLGA VICTORIA QUINTERO MESA, DIEGO LEÓN QUINTERO MESA, JOSÉ HENRICH QUINTERO MESA, LILIANA

MARÍA QUINTERO MESA, CESAR AUGUSTO QUINTERO MESA, SARA BEATRIZ QUINTERO

MESA, CESAR AUGUSTO QUINTERO CARDONA, LILA MESA DE QUINTERO, SAMUEL

QUINTERO CARDONA, LAURA CRISTINA OVALLE QUINTERO, GUSTAVO OVALLE, ELCEARIO

ALFONSO LOAIZA, BLANCA LILA QUINTERO MESA, DIEGO ALEXANDER MARTÍNEZ

JIMÉNEZ (sic).

2Radicado 11001020400020240157300 Número interno 139130 Primera Instancia

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

(iii) El arresto de varios magistrados y exmagistrados de la Corte Constitucional.

4. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, el despacho que funge como ponente advirtió una serie de inconsistencias en el libelo que lo tornaban ininteligible, por lo que, por auto del 29 de julio de 2024, requirió al interesado para que precisara lo siguiente: i) Cuáles son las acciones u omisiones en que incurrió cada una de las autoridades accionadas en perjuicio de sus garantías fundamentales. ii) Qué actuaciones judiciales (clase de proceso, radicados, decisiones, etc.) pretende controvertir a través de este mecanismo constitucional. iii) Cuáles son las entidades realmente accionadas, puesto que las enunciadas anteriormente difieren de las involucradas en sus pretensiones.

5. Tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante por la Secretaría de la Sala, el 30 de julio de 2024, mediante comunicación 287184, remitida los correos electrónicos que aportó para tales efectos en su demanda «doctoroscarfercho@gmail.com» y «socar1308@yahoo.es».

6. En virtud a ese requerimiento, el gestor remitió un memorial ese mismo día, por medio del cual contestó con manifestaciones irrespetuosas y desobligantes: «No sé como (sic) los contratan, como no va a entender que exijo mi reparación de victimas (sic) del Conflicto Armado, más bien usted es el

mismo día, por medio del cual contestó con manifestaciones irrespetuosas y desobligantes: «No sé como (sic) los contratan, como no va a entender que exijo mi reparación de victimas (sic) del Conflicto Armado, más bien usted es el que debe demostrar que aprendió en la Universidad. Señora Luz Divia Becerra Restrepo, (no sabe leer, laboró en el Banco de Occidente, Banco 3Radicado 11001020400020240157300 Número interno 139130 Primera Instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Superior (ahora Davivienda) (Universidad Autónoma de Occidente) quien laboró en las entidades mencionadas y a su grupo familiar…».

III. CONSIDERACIONES

7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la

constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

9. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas

4Radicado 11001020400020240157300 Número interno 139130 Primera Instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser

de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

10. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido a través de los correos electrónicos que aportó, con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 29 de julio del año en curso, esto es, que indicara (i) las entidades realmente accionadas, puesto que las enunciadas en su demanda difieren de las involucradas en sus pretensiones; (ii) cuáles fueron las acciones u omisiones en que incurrió cada una de ellas en perjuicio de sus garantías fundamentales; y (iii) qué actuaciones (clase de proceso, radicados, decisiones, etc.) pretendía controvertir a través de este mecanismo constitucional; no obstante, en respuesta el quejoso, sin referirse a los temas indicados, aportó a la Secretaría de la Corporación un memorial que contenía manifestaciones irrespetuosas, desobligantes y confusas.

11. En las anotadas condiciones, de los documentos allegados y la información brindada por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que motivaron la tutela, las entidades que generaron esa

11. En las anotadas condiciones, de los documentos allegados y la información brindada por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que motivaron la tutela, las entidades que generaron esa presunta vulneración y la pretensión concreta del libelista, circunstancias

5Radicado 11001020400020240157300 Número interno 139130 Primera Instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA que impiden su estudio por parte del juez constitucional, de manera que lo procedente es rechazar la demanda promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, ante el incumplimiento de los requisitos legales para su admisión. Además, aun cuando fue requerido para subsanar esa omisión, el promotor dejó fenecer esa oportunidad.

12. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.

13. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP7192019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.

6Radicado 11001020400020240157300 Número interno 139130 Primera Instancia

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

7

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