CSJ - ATP1430-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1430-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1430-2024 Radicación N°. 139168 (Acta N°. 181) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Sería del caso avocar la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ , en representación de su menor hija S.S.E., contra el Tribunal de Bogotá Salas Penales y de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría Pública, Policía Nacional y algunas fiscalías – sin precisar cuáles -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación de la infanta, si no fuera porque se advierte que la demanda no fue subsanada.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela Primera Instancia Rad. 139168
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2. En atención al confuso escrito y documentos aportados, no se pudo establecer con claridad los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo que, mediante auto del 30 de julio del presente año, se solicitó a la accionante que los aclarara, pues ni siquiera se pudo determinar la relación de cada una de las entidades mencionadas, con la posible vulneración.
3. De igual modo, por conocer del fallo de tutela STP6101-2014, Rad. 137451 del 16 de mayo de 2024, proferido por esta Corporación Sala de Tutelas N°. 3, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, el cual se emitió en ocasión a una demanda interpuesta igualmente
Rad. 137451 del 16 de mayo de 2024, proferido por esta Corporación Sala de Tutelas N°. 3, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, el cual se emitió en ocasión a una demanda interpuesta igualmente por la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en representación de su menor hija S.S.E., y que en apariencia refiere los mismos hechos, se le requirió para que prestara juramento, según lo dispuesto en la Ley 2591 de 1991, pues además ello es un requisito de admisibilidad del mecanismo constitucional.
4. Sin embargo, los días siguientes remitió escritos presentados ante la Presidencia del Consejo de Estado «Honorable CIDH Medidas Cautelares; Honorable Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes», los cuales según dice, obedecen a una denuncia contra la Corte Suprema de Justicia «Secretaría Casación Penal y Civil DM Diego Eugenio Corredor Beltrán y DM Martha Patricia Guzmán por delitos de lesa humanidad».
5. Igualmente, envió los dirigidos a la «Defensoría del Pueblo control disciplinario Sr. Carlos Pimienta; Copia CIDH Medidas Cautelares Delitos de Lesa Humanidad; Copia Procuraduría E2024494303 Vigilancia a tutela; Copia Fiscalía Delitos de Lesa Humanidad 110016000050202477596, Trata Menores y Desaparición F54Tutela Primera Instancia Rad. 139168
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110016000050202477596, Trata Menores y Desaparición F54Tutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100
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3 110016000049202462700; Copia Oficina Control Interno ICBF 20240882». Acompañado a los referidos documentos, la actora indicó que: «DM MILTON CHAVEZ GARCÍA Presidencia LA Señora Carolina Quiñones Secretaria Gnal (sic) del consejo de Estado da RTA a sus oficios que desvían mis denuncias presentadas ante la Presidencia. Claramente el PDF del 31 de julio de 2024 radicado presencialmente va dirigido exclusivamente a la Presidencia del Consejo de Estado. Al impedir el conocimiento de la presente Denuncia contra la Corte Suprema de Justicia contra la Vida de una menor de edad S. S. E. por entrampamiento de la Fiscalía, quiénes suplantan magistrados de Altas Cortes. Sé es participe en omisión administrativa. Le pido dirigir correo del 30 julio a las 16:06 dice claramente Presidencia, y fue radicado presencial con el sello del consejo de Estado en el folio 09 y tutela por Educación en el folio 551. Denunció que la Tutela por derecho libertad educación es suplantada dentro de Sala Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia para la venta de custodia de mi hija S. S. E.. Al parecer, la quiere desaparecer la Sra (sic) Isabel Real que a esta hora no da ninguna respuesta de lo radicado en el día de ayer de aplazamiento
Suprema de Justicia para la venta de custodia de mi hija S. S. E.. Al parecer, la quiere desaparecer la Sra (sic) Isabel Real que a esta hora no da ninguna respuesta de lo radicado en el día de ayer de aplazamiento de la supuesta Audiencia ilegal de restablecimiento derechos, después de secuestrar y desaparecerla, denuncia desviada de la unidad de derechos humanos a la Fiscalía 409, Se denuncian al centro zonal Tunjuelito, por encubrimiento al cambiar foliacion (sic) de la solicitud de aplazamiento por un sólo folio para desviar la petición, aquí hay constancia y en el vídeo 97, 98 y 99 este último pendiente por subir de lo solicitado canal de Youtube @jennyerazo_real. Le pido inmediatamente dirigirlo a Presidencia que se abstenga de contestar DM ARIEL RIAÑO por los autos irregulares que desvían la desaparición cómo Restablecimiento de Derechos. Y hoy denuncio a la Corte Suprema de Justicia SALA PENAL y CIVIL por Delitos de Lesa Humanidad 15 folios”. (…) Por favor (sic) mi hija S. S. E. está secuestrada engañada de que yo sabía dónde estaba solo para torturarla y hacerla sufrir. Exijo devuelvan a mi hija S. S. E. ya, no nos pueden obligar a impedir que estudie. Qué es esto? (sic) Hasta cuándo el ICBF va a ser unaTutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 4 institución responsable y dará respuesta por las falsedades de los Sres (sic) defensores
CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 4 institución responsable y dará respuesta por las falsedades de los Sres (sic) defensores ? (sic) Hasta cuándo le van a impedir ir a estudiar y estar libre. Pueden ver la Denuncia presentada por ventanilla a presidencia del Consejo de Estado cómo video 99 subido mañana 02 de agosto. Pido intervención inmediata al ICBF Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de no impedir el ingreso de la Tutela. La victimaria principal es la Fiscalía, quién nos va (sic) ayudar en dicha institución? (sic) Exijo radicación de la Tutela por derecho a la Educación en la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, al parecer reservada para encubrir falsedades del ICBF».
6. Ahora bien, de lo que se entiende en los escritos se puede extraer que la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ actuando en nombre de su menor hija S.S.E., refiere que aquella está secuestra, desaparecida, torturada por la Fiscalía, defensoría y Procuraduría, debido a una omisión de un funcionario del ICBF. También refiere que las anteriores entidades, junto a la Policía Judicial la han extorsionado por las denuncias por abuso sexual, trata de menores, fraude procesal.
7. De otro lado, narra algún asunto también de tutela, sin especificar cual, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia que resolvió una nulidad y remitió inmediatamente el expediente a la «casación civil, de
7. De otro lado, narra algún asunto también de tutela, sin especificar cual, ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia que resolvió una nulidad y remitió inmediatamente el expediente a la «casación civil, de esta manera bloquea el Acceso de la Tutela por derecho a la Educación que asegura que la Fiscalía y el ICBF impiden la entrada a estudiar de a mi hija».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALATutela Primera Instancia Rad. 139168
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8. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.
9. El Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública , si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante».
10. En suma, se ha establecido que en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
solicitante».
10. En suma, se ha establecido que en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.» 10.1. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la CorteTutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100
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6 Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:
«(…) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».
11. De tal forma, primero se debe determinar si existe claridad de los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, al igual que, de las pretensiones de la demanda, para establecer si se presentó
11. De tal forma, primero se debe determinar si existe claridad de los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, al igual que, de las pretensiones de la demanda, para establecer si se presentó temeridad en el presente caso, en ocasión al fallo de tutela STP6101-2014, Rad. 137451 del 16 de mayo de 2024, proferido por esta Corporación Sala de Tutelas N°. 3.
12. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 12.1. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica unaTutela Primera Instancia Rad. 139168
CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 7 pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a
CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 7 pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1 12.2. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. 12.3. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3.
Análisis del caso concreto:
13. Dicho lo anterior, se observa que a pesar de los escritos enviados por la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, luego del requerimiento del pasado 30 de julio del presente año, no se logra
por la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, luego del requerimiento del pasado 30 de julio del presente año, no se logra establecer con claridad los hechos constitutivos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, las autoridades y personas que los 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 8 ocasionaron, ni tampoco las pretensiones de la acción, para poder proteger a la menor S.S.E., como sujeto de especial protección. Así mismo, para descartar si existe temeridad, dado que la situación analizada en la tutela STP6101-2014, Rad. 137451, fue la siguiente: «Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en nombre propio y como agente oficiosa de su menor hija S.S.E., promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Zonal de Barrios Unidos y el Centro de Atención de Emergencia del barrio Santa Fe, ambos del ICBF, la Dirección General de la Policía Nacional, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Unidad para las Víctimas, la Personería de Bogotá, la EPS Sanitas y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
General de la Policía Nacional, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la Unidad para las Víctimas, la Personería de Bogotá, la EPS Sanitas y la Alcaldía Mayor de Bogotá. En resumen, en sustento de su solicitud2, la accionante manifestó que su hija S.S.E. se encontraba secuestrada en un Centro de Emergencia del ICBF, ubicado en el barrio Santa Fe de esta ciudad, en donde había sido víctima de torturas y violencia sexual por parte de funcionarios de la Policía Nacional. Destacó que su descendiente arribó a esa institución por cuenta de un proceso de restablecimiento de derechos, iniciado por solicitud del defensor público Luis Fernando Hernández, quien tomó en cuenta el perfil psicológico de la menor, descrito por el Hospital San Ignacio. Asimismo, puso de presentes otras situaciones relacionadas con el caso. La actuación que fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310700120240003900, quien emitió sentencia del 3 de abril de 2024, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante. La decisión fue impugnada por la accionante, motivo por el cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El pasado 16 de abril fue asignada la actuación al magistrado ponente, y la misma se encuentra en turno para resolver. Jenny Alexandra Erazo Muñoz acudió a la presente acción de tutela, en nombre propio y en representación de su descendiente S.S.E., y
magistrado ponente, y la misma se encuentra en turno para resolver. Jenny Alexandra Erazo Muñoz acudió a la presente acción de tutela, en nombre propio y en representación de su descendiente S.S.E., y nuevamente relató que su hija está siendo víctima de torturas, tratosTutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 9 crueles, y desaparición forzada, en el marco de procedimientos administrativos y judiciales que son contrarios a la ley. Agregó que su hija fue secuestrada en un proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF, luego de que las dos quedaran retenidas en el Hospital San Ignacio de Bogotá, con posterioridad a la atención médica que recibió su hija. Narró los malos tratos que ha recibido su hija, punto en el cual, hizo alusión a los exámenes médicos y valoraciones practicadas, y a los medicamentos que le habrían suministrado a S.S.E. También refirió la presunta alteración de la historia clínica de la menor, y la confabulación entre funcionarios del ICBF, la Policía Nacional y la Fiscalía, para afectar la integridad de la menor y favorecer a su progenitor, quien, además, la abusó sexualmente en su infancia. Subrayó que las autoridades vinculadas con estos hechos son distintas dependencias del ICBF, como Centro Zonal Barrios Unidos, Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, Protección Regional, entre otras, así
en su infancia. Subrayó que las autoridades vinculadas con estos hechos son distintas dependencias del ICBF, como Centro Zonal Barrios Unidos, Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, Protección Regional, entre otras, así como la Policía Nacional, las Fiscalías 157, 216, 243, 54, 38 y 186 de Bogotá y la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, entre otras. Recalcó que interpuso una acción de tutela por los anteriores hechos, que se tramitó con el radicado n.º 11001310700120240003900 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Sin embargo, la tutela fue negada ya que funcionarios de la Policía Nacional suplantaron a las autoridades judiciales, pues los mismos no responden entrevistas y no permiten pasar pruebas. Sostuvo que fue suplantada en la impugnación de la esa tutela. Agregó que interpuso denuncias penales por la desaparición de su hija, por delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y, sin mucho orden, refiere a varias fiscalías como receptoras de las noticias criminales. De otro lado, indicó que promovió una acción de tutela que conoció el Consejo de Estado y refirió otras actuaciones que vinculan a Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad».
14. Visto lo anterior, aunque se parece a lo expuesto en este trámite por la actora, no se concluye sin equívoco que se trate de la misma acción de tutela para declarar su temeridad y rechazar de plano por este motivo.
14. Visto lo anterior, aunque se parece a lo expuesto en este trámite por la actora, no se concluye sin equívoco que se trate de la misma acción de tutela para declarar su temeridad y rechazar de plano por este motivo.
Ahora, además del confuso y deshilvanado de los escritos que obedecieronTutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100 JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ 10 al plazo para subsanar la demanda, se allegaron memoriales dirigidos a otras entidades sobre la situación de la menor, que no ilustran una situación que pueda ser avocada por la Sala, pues ni siquiera se puede delimitar cuáles son las autoridades accionadas para definir su competencia.
15. De igual forma, respecto del requerimiento de manifestar bajo la gravedad de juramento que no se han interpuesto tutelas ante jueces o tribunales respecto de los mismos hechos, derechos y accionados, no se obtuvo respuesta.
16. En este contexto, para la Sala es claro que al persistir los motivos por los que se requirió a la accionante a subsanar el libelo de la demanda, no queda alternativa diferente a rechazarla de plano, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, con los datos proporcionados, no se puede determinar las razones de la solicitud de amparo constitucional.
17. Lo anterior, sin que sea óbice para que la vuelva a presentar cuando cumpla con los requisitos mínimos permitidos, siempre que no obedezca a los mismos hechos y pretensiones conocidos en sede constitucional.
17. Lo anterior, sin que sea óbice para que la vuelva a presentar cuando cumpla con los requisitos mínimos permitidos, siempre que no obedezca a los mismos hechos y pretensiones conocidos en sede constitucional.
18. Finalmente, se aclara a la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ que la oportunidad para subsanar la demanda no es ilimitada, ya que se observa en los asuntos que ha radicado ante la Corte, que suele presentar gran cantidad de escritos en momentos diferentes y se deben respetar los plazos para que se puedan valorar sus manifestaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1.Tutela Primera Instancia Rad. 139168 CUI 11001020400020240158100
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V. RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, en representación de su menor hija S.S.E, por no determinar los hechos y pretensiones de esta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.