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CSJ - ATP1439-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1439-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP1439 – 2024 Radicación n°. 139514 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala

de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada por SAMUEL MEDINA CARREÑO , contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESCONGESTIÓN N° 21, mediante el cual resolvió casar la sentencia proferida el 30 de 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 14 de agosto de 2024.CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2. En la demanda el accionante informó que tiene 73 años y desde el 1 de junio de 2017, esta pensionado por la AFP Protección, sin embargo con la finalidad de que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS, que se llevó a cabo en junio de 1994, promovió demanda ordinaria laboral

el 1 de junio de 2017, esta pensionado por la AFP Protección, sin embargo con la finalidad de que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS, que se llevó a cabo en junio de 1994, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de la cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 110013105-017-201800555-01.

3. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 7 de abril de 2022, por medio de la cual, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de saneamiento de la nulidad alegada, imposibilidad de reconocimiento en el Régimen de Prima Media de la pensión de vejez con antelación al mes de junio de 2017, NO PROBADAS , la improcedencia de condena en costas a Colpensiones, inexistencia de perjuicios, intangibilidad del bono pensional, compensación de las sumas pagadas a título de mesada pensional y prescripción, propuestas también por las demandadas. Y PROSPERAN, así mismo, las excepciones propuestas por Helmerich & Payne Colombia Drilling Co, de cobro de lo no debido y constitución de bono pensional tipo A conforme a la Ley, y la propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, titulada “oficina de bonos pensionales no tiene obligación pendiente con el demandante”.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar la nulidad o ineficacia del

– Ministerio de Hacienda y Crédito Público, titulada “oficina de bonos pensionales no tiene obligación pendiente con el demandante”.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por el demandante señor SAMUEL MEDINA

2CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero CARREÑO identificado con la C.C. 19.189.399, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colmena S.A., hoy Protección S.A., según las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio al 31 de marzo de 2022, el pago de la suma de $499’024.133, y a partir del mes de abril de 2022, deberá pagar al demandante una mesada de $11’777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause, advirtiéndose a Protección S.A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensional argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.

CUARTO: AUTORIZAR a Protección S.A., para que del valor que debe reconocer al demandante, descuente en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, según lo analizado.

CUARTO: AUTORIZAR a Protección S.A., para que del valor que debe reconocer al demandante, descuente en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, según lo analizado.

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las vinculadas, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, y a Helmerich & Payne Colombia Drilling Co, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a Protección S.A. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $5’5000.000 M/Cte.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a las otras partes demandadas e intervinientes.»

4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 30 de noviembre de 2022, modificó la decisión del A quo

resolviendo: 3CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero “PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de

proferida el 07 de abril de 2021 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2022, el pago de la suma de $551.483.756, y a partir del 01 de noviembre de 2022, deberá pagar al demandante una mesada de $11’777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause, advirtiéndose a Protección S.A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensional argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.

Parágrafo: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la causación de cada diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS es esta instancia. Las de primera se confirman.»

5. Al no estar conforme con lo decidido por la segunda instancia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , presentó recurso extraordinario de casación, en el que la Sala de Casación

confirman.»

5. Al no estar conforme con lo decidido por la segunda instancia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , presentó recurso extraordinario de casación, en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión N° 2-, decidió casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, “en lo concerniente a la indemnización de perjuicios que le atribuyó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. NO LA

CASA EN LO DEMÁS.”

4CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero

6. Mediante auto del 16 de agosto del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con

11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).

8. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

9. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es vinculado en el presente trámite constitucional por

5CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

10. Por lo anterior, el 20 de agosto de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del

de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

12. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

13. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el

6CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.

14. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

15. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o

jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 7CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

16. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15°

proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.

17. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual

Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual 8CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5

18. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

19. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de una de las entidades en cita.

20. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

21. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se

entidades en cita.

20. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

21. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

9CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

10CUI 11001020400020240173200 Número interno 139514 Tutela de primera instancia Samuel Medina Carrero Secretaria 11

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