CSJ - ATP1445-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP1445-2025 Radicación No. 145608 Acta n.° 126

Bogotá D.C , tres (3) de junio de dos mil veintic inco (2025).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Martín Felipe Mulato Cespedes , en contra, según su encabezado, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Garantías, Juzgado 8° de Familia, Fiscalía 74 – CAVIF, todos de Cali y la Procuraduría General de la Nación , de no ser porque el solicitante no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento hecho en proveído del 16 de mayo de 2025.Tutela de Primera Instancia Número Interno 145608 CUI 11001020400020250110600

MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES

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ANTECEDENTES

1. Martín Felipe Mulato Cespedes, presentó demanda de tutela contra según su encabezado, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Garantías, Juzgado 8° de Familia, Fiscalía 74 – CAVIF, todos de Cali y la Procuraduría General de la Nación, avizorando la Corte que el susodicho no refiere con claridad el reproche que en estricto sentido dirige contra estas últimas autoridades, es, decir acción u omisión de su parte que vulnere sus prerrogativas fundamentales, además

de la Nación, avizorando la Corte que el susodicho no refiere con claridad el reproche que en estricto sentido dirige contra estas últimas autoridades, es, decir acción u omisión de su parte que vulnere sus prerrogativas fundamentales, además que nada en la petición de amparo permite establecer qué pretensión se postula contra esos despachos judiciales, en relación con el confuso re lato de los hechos que realiza , lo cual conlleva a que no pueda ser comprendido lo que pretende o el sentido de su demanda.

2. En razón de lo anterior, por auto del 16 de mayo de 2025, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala requirió al accionante para que , en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de

rechazo:

  1. Señale expresamente las acciones u omisiones en hayan incurrido las autoridades tuteladas, por las cuales considere que se han afectado sus derechos fundamentales.

1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspond iente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.Tutela de Primera Instancia Número Interno 145608 CUI 11001020400020250110600

MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES

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3. M ediante comunicación enviada a la direcci ón

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MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES

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3. M ediante comunicación enviada a la direcci ón electrónica martinmulato@yahoo.es, fue notificada personalmente la mencionada decisión al demandante, el 20 de mayo siguiente; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.

4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 29 de mayo, con informe secretarial de la misma data.

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sal a que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo asíTutela de Primera Instancia

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4 de manera general que la rep resentación en las acciones

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4 de manera general que la rep resentación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante e l juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las

que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o laTutela de Primera Instancia Número Interno 145608 CUI 11001020400020250110600

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5 amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante

que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).

4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, Martín Felipe Mulato Cespedes, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 28 deTutela de Primera Instancia

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6 mayo del año que avanza2, no procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando cuál es la acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas ni e xplicó la diferencia existente entre la situación fáctica y pretensiones puestas de presente al interior de estas diligencias, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado.

5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°

2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°

2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Martín Felipe Mulato Cespedes, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2 Martín Felipe Mulato Cespedes fue notificado del auto de fecha 16 de mayo de 2025, el día 20 del mismo mes y año.Tutela de Primera Instancia Número Interno 145608 CUI 11001020400020250110600

MARTÍN FELIPE MULATO CESPEDES

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3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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