CSJ - ATP1453-2026 Radicación N° 155056 Acta No. 166
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1453-2026 Radicación N° 155056 Acta No. 166
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1453-2026 Radicación N° 155056 Acta No. 166
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Ximena Cristina García Caicedo , quien afirma actuar como apoderada suplente de Elker León Cataño Nieto , Irene Nieto de Cataño , Néstor Benjamín Cataño Nieto, Beatriz Irene Cataño Nieto y Néstor León Cataño Valencia, contra el Ministerio del Interior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.CUI 11001020400020260125500 N.I. 155056 Tutela primera instancia A/ Elker León Cataño Nieto y otros
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ANTECEDENTES
1. La demanda.
La libelista promovió acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y los que denominó precedente jurisprudencial y reparación integral , la cual atribuyó al Ministerio del Interior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.1
Afirmó que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reconoció a Elker León Cataño Nieto, Irene Nieto
y Reparación Integral a las Víctimas.1
Afirmó que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá reconoció a Elker León Cataño Nieto, Irene Nieto de Cataño, Néstor Benjamín Cataño Nieto, Beatriz Irene Cataño Nieto y Néstor León Cataño Valencia como víctimas del conflicto armado, y ordenó en su favor una indemnización equivalente a $70.856.065 m/cte. y 474 salarios mínimos legales mensuales vigentes , al interior del proceso 110016000253201500072.
Sostuvo que el 15 de abril de 2024 presentó petición a través de correo electrónico solicitando a las autoridades accionadas «hacer efectivo los desembolsos de los dineros ordenados en la sentencia judicial». Indicó que el 27 de abril de 2026 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «informó que se encuentra incluido en la Resolución 903 del 6 de mayo de 2025, para
1 Asignada en acta de reparto del 28 de abril de los corrientes.CUI 11001020400020260125500 N.I. 155056 Tutela primera instancia A/ Elker León Cataño Nieto y otros
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pagar», sin embargo, a la fecha «no ha desembolsado la suma ordenada a las víctimas».
En consecuencia, solicitó:
Primero: Ordene la (sic) entidades accionadas disponga del plan de pago de las indemnizaciones reconocidas y ordenadas por vía judicial, teniendo en cuenta los criterios de prioridad de vulnerabilidad y urgencia manifiesta de conformidad con las
Primero: Ordene la (sic) entidades accionadas disponga del plan de pago de las indemnizaciones reconocidas y ordenadas por vía judicial, teniendo en cuenta los criterios de prioridad de vulnerabilidad y urgencia manifiesta de conformidad con las sentencias analizadas en la presen te acción de tutela y la Resolución 1049 de 2019
Segundo: Acoger como procedente jurisprudencial lo dispuesto en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T -041 de 2025 donde ordenó a la Unidad para la Victimas, que al existir una insuficiencia de recursos propios aportados por los ex paramilitares postulados por Justicia y Paz el Estado debe apoyar con esos montos de manera subsidiaria.
2. Del trámite.
Al revisar los documentos allegados con la demanda, se advirtió que esta se acompañó de un poder dirigido al Fondo para la Reparación de las Víctimas, mediante el cual Edisón Barba, en calidad de «apoderado principal de las víctimas del Hecho 24 “Desplazamiento Masivo de la Hacienda Bella Cruz”» designó como apoderada suplente a García Caicedo «quien tendrá la mismas facultades en principio por mi otorgadas, así mismo impulsar la cancelación de la indemnización judicial reconocida en la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) – Acta probatoria No.10 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) y demás acreencias que den lugar con ocasión al presente fallo».
No obstante, se evidenció que la promotora no contaba con poder especial que la habilitara expresamente para promover la presente acción de tutela.CUI 11001020400020260125500
acreencias que den lugar con ocasión al presente fallo».
No obstante, se evidenció que la promotora no contaba con poder especial que la habilitara expresamente para promover la presente acción de tutela.CUI 11001020400020260125500 N.I. 155056 Tutela primera instancia A/ Elker León Cataño Nieto y otros
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En consecuencia, mediante auto del 29 de abril de 2026, se requirió a Ximena Cristina García Caicedo para que allegara el correspondiente mandato judicial, concediéndole para ello el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la comunicación respectiva al correo electrónico indicado en el escrito inicial -jaxi1001@gmail.comel 30 de abril siguiente. No obstante, en informe secretarial del 11 de mayo de 2025 se informó lo siguiente:
[…] En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 29 de abril de 2026, se envió comunicación N° 68681 del 30 de abril de 2026, y una vez vencido el término y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro
derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020260125500 N.I. 155056 Tutela primera instancia A/ Elker León Cataño Nieto y otros
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2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Así, de la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de
se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debeCUI 11001020400020260125500
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acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
3. Ahora bien, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464 -2022, ATP18752022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019).
titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019).
En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:
[…] para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado e inscrito, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha di cho igualmente la jurisprudencia que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Ximena Cristina García Caicedo , en representación deCUI 11001020400020260125500
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Elker León Cataño Nieto , Irene Nieto de Cataño , Néstor Benjamín Cataño Nieto , Beatriz Irene Cataño Nieto y Néstor León Cataño Valencia , promovió la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que la facultara expresamente para instaurar el resguardo
Benjamín Cataño Nieto , Beatriz Irene Cataño Nieto y Néstor León Cataño Valencia , promovió la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que la facultara expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre de aquellos.
Así las cosas, y pese a haber sido requerid a para subsanar esa falencia, la profesional del derecho no allegó el correspondiente mandato dentro del término que le fue concedido para tal efecto, ni justificó las razones por las cuales los presuntos afectados no podían promover directamente la solicitud de amparo. Tal circunstancia conduce, de manera inexorable, al rechazo de la demanda de tutela, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
5. Finalmente, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en
pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Ximena Cristina García CaicedoCUI 11001020400020260125500 N.I. 155056 Tutela primera instancia A/ Elker León Cataño Nieto y otros
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SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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