🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1454-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1454-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240158300 Radicación n.° 139170 ATP1454-2024 (Aprobado Acta n.° 190) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JUAN DIEGO G ÓMEZ H ERNÁNDEZ como apoderado de J ORGE L EÓN RODRÍGUEZ, contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE CÚCUTA, si no fuera porque no se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ello, porque el accionante no acreditó la calidad de apoderado para promover la acción de tutela, y aunque objeta un proceso penal en el que funge como defensor del titular de los derechos fundamentales que invoca, ello no se extiende al mecanismo de protección constitucional, porque son actuaciones independientes.

II. HECHOS 1.- El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios, profirió sentencia condenatoria contra JORGE LEÓN RODRÍGUEZ, a la pena principal de 155Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300

Radicado n.º 139170 JORGE LEÓN RODRÍGUEZ meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, negándole los subrogados penales. 2.- Esa decisión fue objeto de recurso de apelación. Desde el 20 de

JORGE LEÓN RODRÍGUEZ meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, negándole los subrogados penales. 2.- Esa decisión fue objeto de recurso de apelación. Desde el 20 de diciembre de 2023, fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, no se había proferido sentencia de segunda instancia. 3.- JUAN DIEGO GÓMEZ HERNÁNDEZ quien manifestó actuar como apoderado de JORGE LEÓN RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados con la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria. Adujo, que se superó el plazo fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso para tal efecto.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por auto de 1 de agosto de 2024 el despacho de la magistrada sustanciadora requirió a JUAN D IEGO G ÓMEZ H ERNÁNDEZ para que aportara el poder especial que lo habilita para actuar en la acción de tutela. 5.- Frente al anterior requerimiento, el actor manifestó que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 31 de marzo de 2022, le fue reconocida personería para actuar como apoderado de JORGE LEÓN RODRÍGUEZ dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela. En razón a ello, consideró que ese poder también lo habilita para interponer la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES

2Tutela de primera Instancia

RODRÍGUEZ dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela. En razón a ello, consideró que ese poder también lo habilita para interponer la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES

2Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300 Radicado n.º 139170

JORGE LEÓN RODRÍGUEZ

a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 6.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 7.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de

8.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la 3Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300 Radicado n.º 139170 JORGE LEÓN RODRÍGUEZ existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte

calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 10.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando 4Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300 Radicado n.º 139170 JORGE LEÓN RODRÍGUEZ quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 11.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad

«representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 12.- En este caso, JUAN D IEGO G ÓMEZ H ERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de JORGE L EÓN R ODRÍGUEZ los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios, Norte de Santander.

13.- JUAN DIEGO GÓMEZ HERNÁNDEZ manifestó actuar en virtud del poder que le otorgó JORGE LEÓN RODRÍGUEZ en el proceso penal objeto de la acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que ese argumento no es válido para demostrar el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. 14.- Lo anterior, porque JUAN DIEGO GÓMEZ HERNÁNDEZ no es el titular de los derechos fundamentales invocados, sino que defiende los intereses de quien le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del 5Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300 Radicado n.º 139170

JORGE LEÓN RODRÍGUEZ

intereses de quien le otorgó poder para ejercer su defensa dentro del 5Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300 Radicado n.º 139170 JORGE LEÓN RODRÍGUEZ proceso penal objeto de la presente acción de tutela, sin embargo, ese mandato no se extiende al mecanismo de protección constitucional porque se trata de procesos independientes, con naturaleza y alcances jurídicos distintos. b. Conclusión 15.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que JUAN DIEGO GÓMEZ HERNÁNDEZ no se encuentra legitimado por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de JORGE LEÓN RODRÍGUEZ, los cuales consideró vulnerados con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia. Ello, porque no aportó el poder que lo autoriza para actuar como apoderado del titular de las garantías invocadas. 16.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC

T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la

eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC

T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV . RESUELVE

6Tutela de primera Instancia CUI: 11001020400020240158300 Radicado n.º 139170 JORGE LEÓN RODRÍGUEZ Primero. Rechazar la solicitud de amparo formulada por JUAN DIEGO GÓMEZ HERNÁNDEZ, por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...