CSJ - ATP1459-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1459-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP1459-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146261 Acta No. 151

Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Sería del caso resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien dice actuar en representación de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá; la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de LaTUTELA 1RA INSTANCIA NO. 146261 CUI 11001020400020250135100

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Dorada, Caldas; de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Del examen previo de la demanda, la Sala encontró que la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien dice actuar en representación de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, interpuso la presente acción de tutela sin adjuntar mandato especial y específico para ese fin.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 12 de junio de 2025, se requirió a la profesional del derecho para que, en el término improrrogable de tres (03) días siguientes a la notificación del proveído, so pena de rechazo, aportara poder

de 2025, se requirió a la profesional del derecho para que, en el término improrrogable de tres (03) días siguientes a la notificación del proveído, so pena de rechazo, aportara poder especial, debidamente suscrito por quien otorga el mandato y por quien lo acepta, para efectos de la configuración de la legitimación en la causa por activa, conforme lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, d urante el término concedido , la profesional del derecho guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,TUTELA 1RA INSTANCIA NO. 146261 CUI 11001020400020250135100

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la Corte es competente para conocer la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

No obstante, como se anticipó, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela promovida por la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel , quien aduce actuar en representación de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, por cuanto se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión , conforme pasa rá a exponerse.

Respecto del requisito de legitimación en la causa por

MACÍAS CUBIDES, por cuanto se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión , conforme pasa rá a exponerse.

Respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que esta puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412 -2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T664 de 2011), ha precisado sobre el tema:

  1. Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo deTUTELA 1RA INSTANCIA NO. 146261

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manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

  1. Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.
  1. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en

hacerlo se requiere poder especial.

  1. Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

En el caso examinado, la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, quien afirma actuar en representación de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá; la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado.

Sin embargo, como se expuso en precedencia , se advierte que la profesional del derecho no aportó al plenario el poder especial correspondiente, que le permitiera interponer la presente acción de tutela en favor de los

intereses de WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES.TUTELA 1RA INSTANCIA NO. 146261

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Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T-1942012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente; posición que esta Corporación adoptado (CSJ ATP2240 -2018, CSJ STP63782019, ATP719-2019, entre otros).

concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente; posición que esta Corporación adoptado (CSJ ATP2240 -2018, CSJ STP63782019, ATP719-2019, entre otros).

Bajo ese entendido , mediante auto del 12 de junio de 2025, se requirió a la abogada para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, allegara el poder especial que le concedió WILMER FABIÁN MACÍAS CUBIDES para interponer la presente acción de tutela o, en su defecto, que expusiera las razones por las cuales su representado estaría en imposibilidad de promover el amparo en defensa de sus propios intereses.

Para dar cumplimiento al requerimiento, la Secretaría de la Sala remitió comunicación No. 21062, el 16 de junio del 2025, a los correos electrónicos aportados por la profesional del derecho 1. No obstante, una vez vencido el término concedido, la parte accionante guardó silencio.

Así las cosas, deviene procedente rechazar la acción de tutela impetrada por la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, en favor de los intereses de WILMER FABIÁN

1 Correos electrónicos: mercydefensa@gmail.com; mecepeda@defensoria.edu.co.TUTELA 1RA INSTANCIA NO. 146261 CUI 11001020400020250135100

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MACÍAS CUBIDES, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, puesto que, se insiste,

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MACÍAS CUBIDES, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, puesto que, se insiste, no se advierte superado el requisito de la legitimación en la causa por activa.

Lo anterior no obsta para que la profesional del derecho presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, siempre que presente el debido mandato especial y específico para ese fin.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel , por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA 1RA INSTANCIA NO. 146261 CUI 11001020400020250135100

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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