CSJ - ATP146-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP146 - 2020 Radicación N° 108689 Acta N° 29 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante, JHON JANIER GARCÍA OJEDA, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, no obstante, se procederá a decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio. ANTECEDENTES Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos: “… Aduce el accionante que le otorgaron permiso de 72 horas el cual incumplió por retrasarse aproximadamente cuatro semanas en regresar al Centro Penitenciario de Palmira, situación que generó la apertura de una investigación por fuga de presos; solicitó al JuzgadoRadicado Nº 108689 Jhon Janier García Ojeda Nulidad 2 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Cárcel –ambos de Palmiraque le reactivaran su derecho a permisos de 2 horas, pero el Centro Penitenciario no da viabilidad para ello y el Juzgado no le resuelve su situación, lo que vulnera sus derechos, dado que cumple los requisitos para disfrutar de permiso de 72 horas …” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Los accionados
horas …” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Los accionados no dieron respuesta. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, negó el amparo deprecado, al estimar que la negativa del permiso de 72 horas reprochada por el actor no vulneró sus garantías fundamentales, pues de acuerdo con la respuesta emitida al interno por el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, aquél no reunía los requisitos para acceder a dicho beneficio. De otra parte, el actor no acreditó la existencia de petición en tal sentido dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ni mencionó la fecha en que al parecer la presentó, lo que para el tribunal desestima la conculcación de dicha garantía.Radicado Nº 108689 Jhon Janier García Ojeda Nulidad 3 Frente a los cuestionamientos formulados por el accionante, concernientes a la investigación adelantada en su contra por el delito de fuga de presos, observó la Corporación que la subsidiariedad de este medio impide que pueda ser utilizada con el propósito de discutir la tipicidad de la conducta que investiga la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El demandante apeló la decisión en estos términos: “…es un abuso de confianza
2. Fueron 4 meses
pueda ser utilizada con el propósito de discutir la tipicidad de la conducta que investiga la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN El demandante apeló la decisión en estos términos: “…es un abuso de confianza
2. Fueron 4 meses 3. yo me presente Boluntaria Mente (sic) 2 beses (sic) al penal.
4. La sanción Q (sic) da eso son 6 meses y lo sabe la defensoría del pueblo.
5. Deme la oportunidad Q (sic) mi familia me necesita Por favor Recuerdo q (sic) eran 7 años sin pasar navida (sic) con mi famili…(sic)”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal. Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparoRadicado Nº 108689 Jhon Janier García Ojeda Nulidad 4 constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos
contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos.2 La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro 1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. 2 Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras.Radicado Nº 108689 Jhon Janier García Ojeda Nulidad 5 que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte
Nulidad 5 que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa. De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”3 En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa
al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad. En el caso examinado, el amparo invocado por JHON JANIER GARCÍA OJEDA, se orienta a que le sea restablecido el permiso de salida por 72 horas. Para ello, solicitó que se vinculara al Sistema SISIPEC y a la Fiscalía Seccional de Palmira, entidad de quien demanda “REALIZAR UN 3 Auto 235 A de 2008.Radicado Nº 108689 Jhon Janier García Ojeda Nulidad 6 ESCLARECIMIENTO PROCESAL” en el proceso penal Nº 765206300225201880086, adelantado en su contra. Lo argumentado lleva a concluir que la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de la Fiscalía Seccional con sede en Palmira en el presente asunto era necesaria. En el caso del primero, al ser el SISIPEC el sistema utilizado por dicho instituto para el manejo de la información de la población penitenciaria y carcelaria. En lo que respecta a la fiscalía, el actor la involucra en la situación presuntamente transgresora de derechos fundamentales. Adicionalmente, tales entidades eventualmente pueden verse involucradas en la decisión que finalmente se adopte en el presente asunto. Así las cosas, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el cual
adopte en el presente asunto. Así las cosas, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se avocó conocimiento de la acción, para que se vincule a las entidades en mención y se proceda a decidir la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado Nº 108689 Jhon Janier García Ojeda Nulidad 7
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, con el fin de posibilitar la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y la Fiscalía Seccional de Palmira. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
2. Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108689
Jhon Janier García Ojeda Nulidad 8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria