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CSJ - ATP1462-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1462-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1462-2022 Radicación n° 126020 Acta No 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por Óscar Germán Gutiérrez León, frente al fallo de 16 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales en la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, las EPS Cafam y Famisanar, la IPS Cafam, el Centro Terapéutico de la Asociación Creemos en Ti, el Colegio Gimnasio LasCUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León Alegrías de Crecer, la ciudadana Josefa Fonseca Guevara, la abogada Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, el psiquiatra Saúl Darío Fernández Roa y la psicóloga Ángela Mariana Trujillo Manosalva, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales del proceso penal con radicado No. 11001600005520050042300; de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. LA DEMANDA Los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y

11001600005520050042300; de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. LA DEMANDA Los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las pretensiones fueron condensados por el A quo así: «De la extensa, engorrosa y confusa demanda, se extrae que el accionante fue condenado dentro del proceso No. 11001.6000.055.2005.00423.00 como autor de los delitos de tortura, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, y al pago de perjuicios morales. El tutelante afirmó que de acuerdo con la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, los perjuicios morales a los que fue condenado están destinados a los tratamientos de su hijo S.D., sin embargo, el 29 de septiembre de 2005 el ICBF prohibió que se le realizaran más valoraciones, ya que se le habían practicado más de 21 dictámenes periciales. No obstante, al trámite de incidente de reparación se llevaron “cotizaciones indiscriminadas… solicitando urgente tratamientos con suministro de fármacos psiquiátricos fuertes, con sumas millonarias cercanas a los 100 millones de pesos … y pagos de honorarios”, los cuales fueron ordenados “injustificadamente” por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, el que lo condenó al pago de $19.459.992 por concepto de perjuicios materiales y $15.691.000 por perjuicios morales, últimos que

condenó al pago de $19.459.992 por concepto de perjuicios materiales y $15.691.000 por perjuicios morales, últimos que debían ser única y exclusivamente para el tratamiento del menor. Agregó, que el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias actualmente conoce del proceso adelantado por la madre del menor, en el que pretende la entrega de dinero como consecuencia de la condena por perjuicios morales, no para los 2CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León tratamientos del niño, sino para el pago de los honorarios profesionales. Indicó, que en ese proceso ejecutivo la demandante ha incurrido en falsedades, ya que no dijo la verdad acerca de las sumas que ha recibido como consecuencia de la condena en el incidente de reparación integral, razón por la cual se vio obligado a radicar un escrito informando de ello al juzgado civil, pero este no se ha pronunciado. Aseveró que es inocente, que no cometió los delitos por los que fue condenado, pues todo se trató de un montaje orquestado por la progenitora del menor, con miras a obtener un “botín económico”. Además, de acuerdo con los dictámenes médicos, su hijo no tenía ningún problema, estaba sano y presentaba una excelencia académica y comportamental. Cuestionó las pruebas prácticas en el juicio oral y señaló que se quebrantó el principio de congruencia, toda vez que la imputación fáctica fue modificada.

académica y comportamental. Cuestionó las pruebas prácticas en el juicio oral y señaló que se quebrantó el principio de congruencia, toda vez que la imputación fáctica fue modificada. Hizo referencia a varias de las valoraciones a las que fue sometido su descendiente y afirmó que este no requiere ningún tratamiento, máxime que la progenitora renunció al tratamiento en la EPS Famisanar. Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y salud, se ordene lo siguiente:

1. Al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá rendir un informe detallado del proceso No. 11001.4003.027.2011.00542.01.

2. Al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá “se sirva informar el alcance y destino de los daños morales de conformidad con la determinación a folio 82 del fallo del 14 de enero de 2008… considerando que el juzgado presenta a las autoridades contradictoriamente dos informaciones ostensiblemente distintas”.

3. A la EPS Famisanar y a la IPS Cafam certificar los “supuestos” tratamientos interdisciplinarios realizados a su hijo S.D.

4. Al médico Saul Darío Fernández Roa y a la psicóloga Ángela Trujillo Manosalva de la Asociación Creemos en Ti, certificar los tratamientos interdisciplinarios con suministro de fármacos psiquiátricos fuertes que le fueron suministrados al niño.

3CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020

tratamientos interdisciplinarios con suministro de fármacos psiquiátricos fuertes que le fueron suministrados al niño. 3CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León

5. A la psicóloga Mónica Bejarano Velandia informar si al menor le fueron practicados los tratamientos indicados en el incidente de reparación integral.

6. A la señora Josefa Fonseca Guevara y a su apoderada Alba Luz Stella Gamboa Betancourt que certifiquen “a cuál de todos los “VEINTIÚN” profesionales de la salud fue (“bombardeado”) remitido mi hijo S.D.G.F., a más tratamientos interdisciplinarios con posible suministro de fármacos psiquiátricos fuertes, con cotizaciones millonarias…”.

7. A la directora del Colegio Gimnasio Las Alegrías de Crecer, certificar si su hijo fue objeto de valoraciones o tratamientos psicológicos. 8. “Atender la petición al Juzgado 11 civil de ejecución de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Disciplinaria Jurisdiccional de la Comisión de Disciplina Judicial para que sea investigada la parte demandante”.

9. Al Juzgado 11 Civil Municipal abstenerse de emitir decisión frente al pago de perjuicios, hasta que se decida por el juez de garantías la solicitud de desarchivo de las diligencias adelantadas en contra de Alba Luz Stella Gamboa Betancourt y

frente al pago de perjuicios, hasta que se decida por el juez de garantías la solicitud de desarchivo de las diligencias adelantadas en contra de Alba Luz Stella Gamboa Betancourt y Josefa Fonseca Guevara, como consecuencia de la denuncia formulada en su contra por los delitos de fraude procesal, tortura, concierto para delinquir, falso testimonio y fraude a resolución judicial.» De igual forma, del contexto de la demanda de tutela, se comprende que el actor cuestiona la validez del proceso penal 11001600005520050042300, en el que fue declarado penalmente responsable como autor de los delitos de tortura, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, así como al pago de perjuicios morales en el marco del incidente de reparación integral.

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo con las siguientes razones:

1. Sentó tres problemas jurídicos a resolver de cara a la alegada vulneración de derechos fundamentales: i) en el marco del proceso penal 20050042300 y en el cual fue condenado el actor en primera y segunda instancia, al indicar que se trató de un montaje orquestado por la madre de su hijo y por cuanto la condena de perjuicios morales en el incidente de reparación integral fue injusta; ii) en el del proceso que conoce el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; y,

madre de su hijo y por cuanto la condena de perjuicios morales en el incidente de reparación integral fue injusta; ii) en el del proceso que conoce el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; y, iii) en punto de que se ordene a varias entidades promotoras de salud y profesionales de la salud que certifiquen los tratamientos médicos de los que fue objeto su hijo Sergio David.

2. Acerca del primeros, el Tribunal consideró satisfecho el requisito de la subsidiariedad sobre el proceso penal, por cuanto «se agotaron todas las instancias legales frente al radicado No. 11001.6000.055.2005.00423.00, e incluso Gutiérrez León ya cumplió la pena impuesta ». No obstante, halló incumplido el de la inmediatez, en la medida que « la sentencia de primera instancia, data del 14 de enero de 2008, la de segunda es del 22 de enero de 2009, y la Corte se pronunció en sede de casación el 16 de septiembre de ese año, es decir, hace más de 12 años».

5CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León Y, en cuanto al proceso civil, encontró no cumplido el requisito de la subsidiariedad debido a que ese trámite se halla en curso. En punto del tercer aspecto, también detectó insatisfecho ese presupuesto por cuanto el actor no acreditó que previamente a la acción constitucional solicitara la aludida documentación al resto de accionados. En ese

insatisfecho ese presupuesto por cuanto el actor no acreditó que previamente a la acción constitucional solicitara la aludida documentación al resto de accionados. En ese sentido, resaltó que, incluso, algunas de esas autoridades manifestaron que el tutelante no ha radicado petición de información alguna. IMPUGNACIÓN Óscar Germán Gutiérrez León insistió en los argumentos del libelo inicial, tendientes a endilgar, de un lado, irregularidades en la tasación de los perjuicios morales a los que fue condenado, en que sí realizó unas peticiones al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, que no han sido resueltas; y en relación con la validez del proceso penal involucrado en los hechos, enfatizó lo siguiente: «Esta condena en perjuicios dentro del proceso civil viene precedida de fraude procesal permanente. Considerando que la Corte determinó que los juzgadores de las instancias transgredieron el principio de congruencia (de legalidad, de presunción de inocencia) que debe existir entre acusación y fallo. Ostensible alteración hechos, entre imputación, escritos de acusación (hechos jurídicamente relevantes desde año 2001) y dos adiciones alteradas con fines de fraude para 4 años después (mismos hechos, a partir del 14 de junio de 2005), acusación y fallos. Fallos obtenidos mediante fraude. 6CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela

(mismos hechos, a partir del 14 de junio de 2005), acusación y fallos. Fallos obtenidos mediante fraude. 6CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León Cambian fiscal que precluye delito principal de tortura psicológica, causal “inexistencia hecho investigado”, alteran adición al escrito de acusación. (…) S.D., menor de edad -6 añospara la época de la denuncia ante CTI y -3 añospara la época de la entrevista judicial ante DIJIN (mismos hechos alterados, dos denuncias ambiguas, con declaraciones falsas), fue sometido a tortura psicológica sistemática, al inducirlo perversamente a más de veintiún dictámenes y a más de 60 entrevistas sin coordinación interprofesional, ni intersectorial, argumentación manipulada de la accionada ALBA LUZ GAMBOA BETANCOURT ante la Corte, para impedir se casara el fallo: “LA TORTURA ESTÁ PROBADA BASTAMENTE, no solamente por todo… sino a lo largo de

MÁS DE VEINTIÚN DICTÁMENES PERICIALES, A LOS QUE

FUE BOMBARDEADO NO SOLAMENTE EL MENOR…” (…) Honorables Magistrados, persisto como común denominador en defender mi inocencia, mi honra hasta el último día de mi existencia, en búsqueda de proba y pronta justicia, verdad verdadera y sanción ejemplar a quienes participaron de este vil

defender mi inocencia, mi honra hasta el último día de mi existencia, en búsqueda de proba y pronta justicia, verdad verdadera y sanción ejemplar a quienes participaron de este vil contubernio criminal, sometiendo a mi hijo a tan execrable tortura psicológica, como móvil espurio y execrable de venganza y evidente interés económico, tal como desde la audiencia de imputación expresé “señora juez, soy inocente, esto es un montaje”.» CONSIDERACIONES Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. En efecto, al revisar la demanda de tutela propuesta por el accionante, logra advertirse que el cuestionamiento constitucional allí planteado incluye también las decisiones tomadas en primera y segunda instancia, al igual que en sede 7CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León de casación, dentro del proceso penal con radicado 11001600005520050042300, en cuyo marco, Óscar Germán Gutiérrez León fue acusado y condenado como autor penalmente responsable de los delitos de tortura, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto,

Gutiérrez León fue acusado y condenado como autor penalmente responsable de los delitos de tortura, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, condena que califica tanto en el libelo como en la alzada, como producto de un montaje que se fabricó en su contra por parte de la progenitora de su hijo menor S.D.G.F., en procura de perjudicarlo y de obtener beneficios de naturaleza económica. Como en efecto lo tuvo así el Tribunal al enunciar uno de los problemas jurídicos en la sentencia de tutela impugnada, y que al respecto analizó que, si bien se encontraba satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad para atacarse el proceso penal referido, no así el de la inmediatez, por lo que declaró su improcedencia.

3. Ahora bien, al verificarse la información relacionada con el proceso penal 11001600005520050042300 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial1, se observa que no hay registros con ese código único de identificación. No obstante, a partir de los anexos de la demanda de tutela, se puede establecer que el proceso penal adelantado en contra del demandante se identificó con el número 11001310700520060009700, en el cual, acreditó el actor con copias de las sentencias de primer y segunda instancia, que2: 1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

número 11001310700520060009700, en el cual, acreditó el actor con copias de las sentencias de primer y segunda instancia, que2: 1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 Archivos “ 2006-00097 Sentencia - Primera Instancia ”, “ 2006-00097 SentenciaSegunda Instancia” y “2006-00097 Casación”, en 86, 51 y 88 folios. 8CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León i) El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia el 14 de enero de 2008, en la cual absolvió a Óscar Germán Gutiérrez León por el delito de tortura, y lo condenó a la pena de 7 años de prisión como autor de los delitos de actos abusivos con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con incesto, impuso igual pena como accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, lo condenó al pago de perjuicios y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ii) Impugnada esa determinación por la defensa, la fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la revocó parcialmente en fallo de 22 de enero de 2009, en el sentido de condenar al actor por la totalidad de delitos materia de acusación, incluyendo el de tortura, e imponiendo un monto de prisión de 15 años y el

enero de 2009, en el sentido de condenar al actor por la totalidad de delitos materia de acusación, incluyendo el de tortura, e imponiendo un monto de prisión de 15 años y el pago de perjuicios en $19’459.992. iii) Contra esa determinación, la defensa del actor elevó el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante providencia CSJ SP 16 sep. 2009, Rad. 31796, resolvió casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que, al prosperar el cargo edificado en la falta de congruencia entre la acusación y el fallo y, en sede de instancia, encontró la Corte mérito para condenar al procesado por el delito de acto sexual violento (Código Penal, artículos 206, concordado con el 2119CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León 4 y 237). Al respecto, en tal oportunidad, la Corte razonó, en síntesis, que: «En el presente asunto los falladores de las instancias transgredieron el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, porque modificaron la denominación jurídica de la conducta punible y alteraron la esencia de la imputación fáctica. Ello es así porque en el acto sexual violento se está ante una acción que doblega la resistencia de la víctima, en tanto que en los actos sexuales con menor de catorce años se tiene en cuenta la presunción iuris et de iure según la

así porque en el acto sexual violento se está ante una acción que doblega la resistencia de la víctima, en tanto que en los actos sexuales con menor de catorce años se tiene en cuenta la presunción iuris et de iure según la cual los menores de catorce años no se determinan ni actúan libremente en materia sexual, surgiendo así una diferencia tan relevante que supone necesariamente una situación fáctica distinta.».

4. De conformidad con las anteriores premisas, se corrobora que, en efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la fecha indicada -16 de septiembre de 2009-, casó parcialmente la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolutoria del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de emitirse condena en contra del accionante por el delito de acto sexual violento.

Tal situación, obligaba a su vinculación al trámite constitucional, al cuestionarse la actuación por cuyo medio se declaró penalmente responsable al actor e impuso una respectiva pena de prisión por los delitos de tortura, acto sexual violento e incesto, por parte de las autoridades judiciales que conocieron del referido trámite penal. Sin que la circunstancia relativa a que en la demanda de tutela el accionante no hubiera hecho mención a una 10CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León

de tutela el accionante no hubiera hecho mención a una 10CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León pretensión concreta dentro de las enumeradas para atacar la emisión de la condena en sede de primera y segunda instancia y casación, descarte la ineludible intervención que en el asunto propuesto tuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que no relevaba al A quo de identificar las demás partes que debían acudir al trámite en calidad de accionados a fin de garantizar el principio de contradicción. Máxime cuando de los antecedentes de la demanda de tutela, surgía clara la necesaria la vinculación en esta acción fundamental de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se repite, en consideración a que, con ocasión del recurso de casación postulado en la causa, se profirió la providencia CSJ SP Rad. 31796 de 16 de septiembre de 2009 , por la cual se mantuvo la decisión condenatoria en contra del quejoso, la que es, objeto de réplica en el libelo tuitivo al considerarse, igualmente, producto de un contubernio criminal, en la medida que señala el quejoso, es inocente y todo consistió en un montaje en su contra debido a que los hechos fueron manipulados y alterados de manera dolosa al formularse la acusación, etcétera3; lo que conlleva necesariamente a su llamamiento

contra debido a que los hechos fueron manipulados y alterados de manera dolosa al formularse la acusación, etcétera3; lo que conlleva necesariamente a su llamamiento como accionada, dado que en el caso de advertirse procedente la demanda de amparo, el criterio sentado en la referida decisión se vería comprometido. De modo que, la falta de integración del debido contradictorio, impone la nulidad de la actuación, conforme 3 Folio 3 en adelante del libelo. 11CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León con la posición del máximo órgano de la jurisdicción constitucional. Así se tiene a partir de la providencia A025A de 2012: 3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido

en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

5. Consecuente con lo anterior, al observarse la necesidad de convocar al trámite tuitivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el asunto debe pasar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Aspecto frente al cual, necesario se hace destacar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional en proveídos A-074-2021, A-127-21 y A-294-2021 ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, sino que, en este evento, esa no la razón que fundamenta la decisión anotada, por cuanto, se repite, lo es la necesidad de integrar el debido 12CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León contradictorio tanto con la Sala Especializada en lo penal de

12CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León contradictorio tanto con la Sala Especializada en lo penal de esta Colegiatura conforme con las decisiones que en curso de las funciones legales y constitucionales se adoptaron. Siendo distinto que, en aras de preservar el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Superior, se resuelva remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención al principio de desconcentración de la Administración de Justicia que motivó el establecimiento de reglas de reparto para que se asuman asuntos de naturaleza constitucional en diferentes autoridades judiciales, según quedará explicitado en los antecedentes del Decreto 333 de 2021.

6. En tal orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto de 4 de agosto del año en curso por medio del cual se avocó la acción constitucional.

Asimismo, se ordenará que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno 4 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil,

2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno 4 En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: « El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 13CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León de esta Corporación, Acuerdo 006 de 2002, la presente acción sea remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en primera instancia, conozca de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Germán Gutiérrez León, a partir del auto por medio del cual se avocó la acción constitucional, emitido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR que, de acuerdo con el numeral

se avocó la acción constitucional, emitido el 4 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, Acuerdo 006 de 2002, la presente acción sea remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en primera instancia, asuma el conocimiento del asunto. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito. 14CUI 11001220400020220314701 N.I. 126020 Impugnación tutela A/ Óscar Germán Gutiérrez León

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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