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CSJ - ATP1464-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1464-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente ATP1464-2022 Radicación n°. 125844 Acta No 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Vivian Charlot Bernal Saba y Héctor Elías Leal Arango, actuando en nombre propio y como presidenta y fiscal, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío -SUTEQfrente a la providencia proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual rechazó la acción de tutela propuesta contra el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, la Fiduciaria La Previsora, la Fiscalía General de la Nación, la SAE, el Instituto Nacional de Vías, la PolicíaCUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros Nacional, la Corporación Autónoma Regional CRQ, la Gobernación, la Secretaría de Educación, la Secretaria de Salud y la Alcaldía de Calarcá, todas del Quindío; tras afirmar que existía falta de legitimación por activa.

LA DEMANDA

1. Del escrito de acción de tutela se observa que los

señores: Héctor Elías Leal Arango, Vivian Charlot Bernal Saba, Luis Fernando Giraldo Alvear, Diego León Caicedo

LA DEMANDA

1. Del escrito de acción de tutela se observa que los

señores: Héctor Elías Leal Arango, Vivian Charlot Bernal Saba, Luis Fernando Giraldo Alvear, Diego León Caicedo Piedrahita, José Joaquín Barón Plata, Mercedes Valencia Rivera, Jameson Leonardo Jiménez, Hernán Javier Álzate Ortiz, Fredy Alexander Betancourth y Andrés Mauricio Molina, integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío -SUTEQ ; promueven acción de tutela en nombre propio, de los docentes afiliados al sindicato y en favor de los «niños, niñas, adolescentes y maestros de Calarcá, Quindío» Como hechos en que sustenta la petición de amparo, exponen que la Policía Nacional realizó varias incautaciones de ácido clorhídrico concentrado, acetona y bicarbonato y/o carbonato, y ácido sulfúrico y otros químicos, los cuales presentan fugas y fuertes olores al exterior, y que afectan a docentes y estudiantes de las instituciones educativas: Segundo Henao, San José, Uribe Uribe y la Bella, del municipio de Calarcá. 2CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros A partir de la citada situación ambiental y el indebido manejo que han brindado las autoridades accionadas a la sustancia incautada, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la integridad

A partir de la citada situación ambiental y el indebido manejo que han brindado las autoridades accionadas a la sustancia incautada, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la integridad personal, la salud y la vida y conforme a ello, requieren que se impartan diferentes órdenes a las autoridades accionadas, según sus competencias: i) se retiren del lugar los químicos citados; ii) se implementen programas de higiene y seguridad social con los docentes; iii) se haga un estudio de puesto de trabajo de los profesores, iv) se lleve a cabo un monitoreo permanente a la salud de los trabajadores, v) se haga un estudio de impacto ambiental a la flora y fauna aledaños al lugar donde permanecen los químicos; y, vi) se active la Unidad Departamental de la Gestión del Riesgo de Desastre del departamento del Quindío y la Oficina Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Calarcá.

2. Las diligencias fueron asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo ponente, mediante auto del 26 de julio de 2022 ordenó requerir a la parte actora para que «en el término de tres (3) días, so pena del rechazo de la solicitud, acredite y [a]porte los documentos exigidos como agremiación, para promover la demanda de tutela» Conforme a ello, los actores, mediante escrito radicado el 26 de julio del presente año, allegaron el certificado de representación legal del sindicato expedido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, no obstante, en proveído del 2 de agosto del

el 26 de julio del presente año, allegaron el certificado de representación legal del sindicato expedido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, no obstante, en proveído del 2 de agosto del 3CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros mismo año, dicho cuerpo colegiado rechazó la demanda al considerar que no se aportó un listado con los nombres de los miembros de la asociación a favor de quienes se promovía la acción de tutela.

3. Los demandantes, Vivian Charlot Bernal Saba y Héctor Elías Leal Arango , presidenta y fiscal, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío -SUTEQ impugnaron la anterior determinación al referir que, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la demanda constitucional fue promovida en nombre propio por cada uno de los que la suscribieron la demanda, así como en calidad de agentes oficiosos de los menores de edad que estudian en las instituciones educativas Segundo Henao, San José, Uribe Uribe y la Bella de Calarcá, Quindío. Al igual, refieren que pueden actuar de manera general en favor de los afiliados a la agremiación sindical, sin que resulte necesario aportar una lista con el nombre de cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por

aportar una lista con el nombre de cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia.

2. De manera preliminar resulta conveniente precisar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional,

4CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión CC C-483 de 2008 indicó: “Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por Héctor Elías Leal

3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por Héctor Elías Leal

Arango, Vivian Charlot Bernal Saba, Luis Fernando Giraldo Alvear, Diego León Caicedo Piedrahita, José Joaquín Barón Plata, Mercedes Valencia Rivera, Jameson Leonardo Jiménez , Hernán Javier Álzate Ortiz , Fredy Alexander Betancourth y Andrés Mauricio Molina , integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío -SUTEQ-, al no haber sido debidamente subsanada la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido le efectuó el A-quo.

4. Sobre la falta de legitimación por activa Sobre esta temática debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante

5CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o

pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se 6CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela

Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

5. Pues bien, desde ahora se puede señalar que la decisión impugnada será revocada, conforme los argumentos que así se expondrán.

7CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros 5.1. En primer lugar, razón les asiste a los recurrentes al señalar que la presente petición de amparo se promovió a nombre propio, concretamente por las diez personas que suscribieron la demanda, de manera que válidamente puede extraerse que, junto con toda la comunidad aledaña al lugar del almacenamiento de los químicos que presuntamente están ocasionando una contaminación ambiental, también son directos afectados por dicha problemática, perspectiva desde la cual no resulta válido restringir su derecho de acción y el acceso a la administración de justicia. De allí que deba entenderse acreditada la legitimación por activa, que extraña la Corporación de Primera Instancia. 5.2. Por otra parte, alegan los actores que la presente

administración de justicia. De allí que deba entenderse acreditada la legitimación por activa, que extraña la Corporación de Primera Instancia. 5.2. Por otra parte, alegan los actores que la presente demanda de amparo se promueve en favor de los menores de edad. En relación con este tópico conviene recordar que la agencia oficiosa es el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a «garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado». Además, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que «cualquier persona 8CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales».1 Así mismo, la Corte Constitucional (T-087-05) se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de un amplio grupo de niñas y niños, bajo el siguiente entendido: […] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara

que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala) Posteriormente, al reiterar la anterior postura jurisprudencial, la Corte Constitucional en providencia T-302-2017 agregó que: «3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 2 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) 1 CC, T-955 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...]

derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala) 1 CC, T-955 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...] 9CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros A partir de lo anterior, debe entenderse que cabe la posibilidad de promover acción de amparo en favor de niños y niñas no individualizados, siempre y cuando sean determinables, como, precisamente, ocurre en el presente caso, que se trata de los menores de edad que actualmente son estudiantes de los establecimientos educativos: Segundo Henao, San José, Uribe Uribe y la Bella, del municipio de Calarcá, Quindío. Es decir, se han ubicado temporal y espacialmente los menores de edad respecto de los cuales se promueve la acción de tutela, perspectiva desde la cual, a partir de los lineamientos que ha zanjado la Corte Constitucional, es posible predicar que, también, se satisface el presupuesto de la legitimidad por activa. 5.3. Finalmente, refieren los demandantes que, en calidad de organización sindical, promueven la acción de tutela en favor de los docentes que se encuentran afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Quindío -SUTEQ-. Pues bien, respecto de la legitimación por activa de los representantes de las organizaciones sindicales para promover acción de tutela en favor de los afiliados al

Quindío -SUTEQ-. Pues bien, respecto de la legitimación por activa de los representantes de las organizaciones sindicales para promover acción de tutela en favor de los afiliados al sindicato, la Corte Constitucional3 ha precisado lo siguiente:

3 Sentencia CC T-432-19. 10CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros […] en lo que tiene que ver con organizaciones sindicales, desde sus primeros pronunciamientos al respecto, se ha sostenido que, los sindicatos, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas, se encuentran en estado de subordinación indirecta. Aunado a ello, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados, este Tribunal ha reconocido que la legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”4. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la

lo represente”4. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por activa para promover acciones de tutela. De igual manera, la persona jurídica representada en el sindicato también es titular de derechos que pueden verse amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial5. En efecto, esta posición ha venido siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales. […] 4 Sentencia SU-342 de 1995. 5 Al respecto ver sentencia T-701 de 2003 y T-619 de 2016. 11CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros Así las cosas, es plenamente válido que la organización sindical pueda promover la demanda constitucional en favor de sus afiliados, siempre y cuando se trate de aspectos que se relacionen con afectaciones de los derechos y no de circunstancias netamente particulares o individuales que

sindical pueda promover la demanda constitucional en favor de sus afiliados, siempre y cuando se trate de aspectos que se relacionen con afectaciones de los derechos y no de circunstancias netamente particulares o individuales que atañen exclusivamente a algunos de los trabajadores de manera concreta o aislada. Como se ha visto, el presente reclamo constitucional se circunscribe al adecuado desarrollo de las condiciones laborales en las que se ejerce la docencia en los establecimientos educativos Segundo Henao, San José, Uribe Uribe y la Bella, del municipio de Calarcá, Quindío, y la problemática originada con un daño medio ambiental que afecta a todos los trabajadores que allí permanecen al inhalar sustancias químicas que afectan su salud, escenario que constituye una situación que afecta de manera colectiva a los trabajadores y de allí que no deba exigirse una representación o delegación de manera individual, como lo exigió el Tribunal de Primera Instancia.

6. En virtud de lo anterior, se encuentra plenamente establecido que la acción de tutela no incurre en una falta de legitimación por activa, y conforme a ello debe dársele trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

Consecuencia de lo anterior, la Corte revocará el auto de primera instancia y ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que 12CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros

Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que 12CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por Héctor Elías Leal Arango, Vivian Charlot Bernal Saba, Luis Fernando Giraldo Alvear, Diego León Caicedo Piedrahita, José Joaquín Barón Plata, Mercedes Valencia Rivera, Jameson Leonardo Jiménez , Hernán Javier Álzate Ortiz , Fredy Alexander Betancourth y Andrés Mauricio Molina , conforme con lo señalado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI: 63001220400020220007201 NI: 125844 Impugnación Tutela A/ Héctor Elías Leal Arango y otros

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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