CSJ - ATP1464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1464-2024 Radicación No. 138096 Acta No.141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG-, la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de Caquetá, Medellín, Villavicencio, Sahagún y Montería.
ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito tutelar se extrae que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pretende que a través de este mecanismoCUI 11001020400020240115600
Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA constitucional se ordene a quien corresponda pagar el auxilio de cesantías que le fueron reconocidas mediante resolución No. 41430214328 del 27 de junio de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Cali, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las mismas. A la par, expuso que, presuntamente, se presentó un “fraude” en el acta No 2354 del 12 de diciembre de 2005, mediante el cual tomó posesión
de las mismas. A la par, expuso que, presuntamente, se presentó un “fraude” en el acta No 2354 del 12 de diciembre de 2005, mediante el cual tomó posesión como docente en esa misma Secretaría, por cuanto, a su juicio, se consignó información falsa en ese documento.
2. La demanda fue radicada en Cali y correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 28 de mayo de la corriente anualidad, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá –reparto-.
Lo anterior, tras concluir que, tanto el accionante y la mayoría de las entidades accionadas tienen su domicilio principal en Bogotá, lugar en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración.
3. La actuación fue reasignada al Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad que, en auto del 30 de mayo último, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y dio curso al conflicto planteado.
Advirtió que dentro del presente asunto se configura el factor de la «competencia a prevención» porque se debe tener en cuenta que fue en Cali donde el accionante eligió instaurar la demanda, además que allí fue donde se emitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías cuyo 2CUI 11001020400020240115600 Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pago se reclama y se suscribió el acta de posesión que el accionante tilda de fraudulenta.
Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pago se reclama y se suscribió el acta de posesión que el accionante tilda de fraudulenta. Con fundamento en lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali considera que la competencia para conocer de la 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de
Conocimiento de Cali considera que la competencia para conocer de la 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 11001020400020240115600 Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA demanda radica en sus homólogos de Bogotá, porque tanto el accionante como la mayoría de las entidades convocadas tienen su domicilio principal en esa ciudad, lugar en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración, mientras que, el Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estima que la competencia la ostenta el despacho de Cali, pues allí fue donde el tutelante decidió instaurar la demanda, además que fue donde se emitió el acto administrativo de reconocimiento
Conocimiento de Bogotá estima que la competencia la ostenta el despacho de Cali, pues allí fue donde el tutelante decidió instaurar la demanda, además que fue donde se emitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías cuyo pago se reclama y se suscribió el acta de posesión que el accionante tilda de fraudulenta.
3. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor de «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892,
17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 4CUI 11001020400020240115600 Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla
derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que: «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está
Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción».
4. En el caso que nos ocupa, en atención a la línea jurisprudencial precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de
5 CC A098/21. 5CUI 11001020400020240115600 Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA señalarse que confluyen factores que habilitan la competencia de ambos juzgados en conflicto.
5. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por una parte, el factor que habilitaría al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali para conocer del asunto, se centra en que es allí donde se emitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías cuyo pago se reclama y se suscribió el acta de posesión que el accionante advierte de fraudulenta.
Luego, como el domicilio de la Secretaría de Educación que profirieron las aludidas resoluciones se encuentra en la ciudad Cali, debe entender ese, como el lugar donde se estaría generando la lesión del derecho invocado. Por su parte, el juzgado 97 homólogo de Bogotá también sería competente, pues allí se producirían los efectos de la lesión, al ser el lugar de residencia de la accionante.
6. Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la
de residencia de la accionante.
6. Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional.
Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida.
7. Ante tal panorama, se tiene que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó la acción de tutela a través de los canales
6CUI 11001020400020240115600 Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Cali y correspondió por reparto al Juzgado 35 Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por lo que es a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali , a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
7CUI 11001020400020240115600 Radicado interno 138096 Conflicto de competencia en Tutela
ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 98 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8