CSJ - ATP1466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1466-2024 Radicación No. 137604 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada a nombre de JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS, tras verificarse que dentro del término legal concedido no se satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela primera instancia
Radicado: 137604
CUI: 11001020400020240097900
JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS
1. Como se indicó en providencia que antecede, a esta Colegiatura se allegó escrito de tutela en el que se registra como demandante JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado «094» Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, avizorando la Corte que no fue aportado elemento de juicio alguno que permita establecer que, quien responde al nombre de JEFFERSON LÓPEZ LÓPEZ BARRIOS sea quien peticiona la intervención del juez constitucional, pues lo palpable es que el escrito contentivo de la demanda no contiene firma manuscrita ni digital 1 y el mensaje de datos a través de
LÓPEZ BARRIOS sea quien peticiona la intervención del juez constitucional, pues lo palpable es que el escrito contentivo de la demanda no contiene firma manuscrita ni digital 1 y el mensaje de datos a través de la cual fue remitido, proviene del correo electrónico: jolunaco1@gmail.com sin que exista evidencia alguna que permita constatar que el mismo pertenece a quien dice ser el tutelante. A la par, se encontró que la nomenclatura del juzgado contra el cual se acciona resulta errada y que, pese a indicarse que el solicitante del amparo se encuentra privado de la libertad, no se indica el nombre y el lugar donde se ubica el reclusorio.
2. En razón de lo anterior, por auto del 14 de mayo de 2024 , atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19912, la Sala requirió al presunto accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo: Aporte el escrito contentivo de la acción debidamente firmado o con el respectivo pase de jurídica. Del mismo modo se le requiere para que: 1 “En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante…”. Cfr. C.C. Sentencia T-647-08. 2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de
tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante…”. Cfr. C.C. Sentencia T-647-08. 2 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. 2Tutela primera instancia
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JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS i) Aporte los datos para su notificación, pues indica que se encuentra recluido en un centro carcelario sin que precise el nombre y el lugar donde se ubica el mismo; ii) Informe de manera certera cuál el juzgado penal municipal contra el que dirige la acción, toda vez que la nomenclatura referida en la demanda (094) es errada.
3. Luego de establecerse que JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS se halla recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad, m ediante despacho comisorio remitido al email:
notificaciones.judiciales@scj.gov.co, se requirió a la autoridad carcelaria para que notificara personalmente la mencionada decisión al presunto demandante, lo cual se concretó el 28 de mayo de 2024. No obstante, dentro del término concedido el conjetural interesado guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 6 de junio de 2024,
guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 6 de junio de 2024, con informe secretarial de la misma data.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
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JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS
2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado.
3. En razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación.
4. Concatenado a lo anterior, en repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el
Constitucional ha reiterado la regla jurisprudencial que establece que “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”3 (Negrillas en el texto original). Además, la aludida Corte ha considerado que: [C]uando se presenta una demanda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, no existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido: “Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los 3 Sentencia T-511 de 2017. 4Tutela primera instancia
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JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela. Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción . (Negrilla de esta Judicatura).
5. Así las cosas, bastará con expresar que, pese a que en el evento la Sala requirió a JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS, presunto demandante , para que, si era del caso, suscribiera el escrito contentivo de la acción, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 6 de junio del
Sala requirió a JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS, presunto demandante , para que, si era del caso, suscribiera el escrito contentivo de la acción, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 6 de junio del año que avanza 4, este no allegó manifestación alguna a través de la cual diera cuenta o derivara que fue él quien formuló la acción constitucional de la que aquí se trata.
6. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no existe certeza acerca de quien la promovió.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, 4 JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS fue notificado del auto de fecha 14 de mayo de 2024, el día 28 del mismo mes y año. 5Tutela primera instancia
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JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada a nombre de JEFFERSON LÓPEZ BARRIOS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6