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CSJ - ATP1467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1467-2024 Radicación n.° 138040 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Sería del caso que la Sala avocara la demanda de tutela presentada por JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO , contra el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y el Juzgado 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad” por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que el accionante no aclaró la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020240113600

No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia

JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO

2 Del confuso escrito de tutela, se extracta que el señor JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO instauró la presente acción exponiendo las siguientes afirmaciones: (i) “Comedidamente y de forma respetuosa yo Josué Fernando Peña Navarro, familiar del exsenador Antonio Navarro y de mi hermana congresista Dilia Carolina Peña Navarro, formulo acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y el Juez 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por ser penalmente responsables de las conductas punibles de las cuales resumiré a continuación, a fin de solicitar la

Boyacá y el Juez 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por ser penalmente responsables de las conductas punibles de las cuales resumiré a continuación, a fin de solicitar la destitución y sanción de los dos jueces de ejecución de penas y los cambien por otro jueces un poco más garantistas (…). (ii) Refirió que las autoridades accionadas “ejercen (…) abuso de autoridad, ejercicio arbitrario de funciones públicas, prevaricato, cohecho por acción, concierto para delinquir agravado y ejercen los delitos de la Ley 1121, sucesivo en conjunto con la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, intervención ilícita de telecomunicaciones (…)” acto seguido, señaló que desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo “se vienen cometiendo todo tipo de delitos, por tal razón, si van a hacer un operativo en esa cárcel, toca no decirle a ningún miembro del INPEC y tampoco a los de mando, evitando que oculten el teléfono con el que me expían, también me he dado cuenta que Andrés Felipe Agudelo Sierra, no se duerme hasta verificar que yo este dormido, y no pone atención a la contrainteligencia que le hacen, es muy confiado (…). (iii) Así, continuó su extenso e incomprensible relato señalando algunas situaciones que se presentaron al interior del establecimientoCUI 11001020400020240113600 No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia

JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO

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algunas situaciones que se presentaron al interior del establecimientoCUI 11001020400020240113600 No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO 3 carcelario, como “aquí me hurtaron y voy a procesarlos y mi estado de salud y nutricional empeora cada día, y son responsables en este centro carcelario, y hay pastores que se presentan para que apalen a la gente aquí adentro, y eso está mal, eso es violencia y malos tratos (…)”. Por último, solicitó “que se tutelan mis derechos y formalicen ante la Fiscal General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que sean formalizados en el sistema SPOA de la Fiscalía con número de noticia criminal y se practiquen las sanciones disciplinarias pertinentes a los aquí mencionados”.

2. En razón de lo anterior, por auto del 4 de junio de 2024, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió a JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud,

concretando: (i) “Los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo. (ii) Las acciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades accionadas. (iii) Las presuntas actuaciones reprochables a la Fiscalía General de

concretando: (i) “Los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo. (ii) Las acciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades accionadas. (iii) Las presuntas actuaciones reprochables a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad”.

3. Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 5 de junio del presente año, sin que se recibiera memorial alguno, tal como lo 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.CUI 11001020400020240113600

No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO 4 comunicó la secretaría de la Sala de Casación Penal a través del informe del 12 de junio siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la

promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Para el presente caso, se tiene que si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.

Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demásCUI 11001020400020240113600 No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO 5 circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud

5 circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, señaló: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.

Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la

Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e inclusoCUI 11001020400020240113600 No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO 6 en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”.

3. En las presentes diligencias, el ciudadano JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO, atribuyó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y a los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la vulneración de sus derechos fundamentales y pidió que “…sean formalizados en el sistema SPOA de la Fiscalía con número de noticia criminal y se practiquen las sanciones disciplinarias pertinentes a los aquí mencionados”.

Con el objeto de que el accionante aclarara la demanda de tutela, en

y pidió que “…sean formalizados en el sistema SPOA de la Fiscalía con número de noticia criminal y se practiquen las sanciones disciplinarias pertinentes a los aquí mencionados”. Con el objeto de que el accionante aclarara la demanda de tutela, en auto del 4 de junio de 2024, se dispuso requerirlo para que indicara: “(i) los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo; (ii) las acciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades accionadas; y (iii) las presuntas actuaciones reprochables a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad”. Lo anterior, por cuanto el actor no aportó claridad acerca de las acciones u omisiones que desplegaron las autoridades accionadas, tampoco refirió las actuaciones reprochables a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Escuela de Policía de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. A fin de notificar al tutelante tal decisión, la secretaría de la Sala de Casación Penal emitió despacho comisorio con destino al asesor jurídico del citado establecimiento carcelario, servidor que el 5 de junio de 2024, dio a conocer a JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO el aludido requerimiento.CUI 11001020400020240113600 No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia

dio a conocer a JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO el aludido requerimiento.CUI 11001020400020240113600 No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia

JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO

7 Mediante informe del 12 de junio del año en curso, la secretaría de esta Corporación informó que, una vez vencido el término establecido, el promotor de la acción no allegó respuesta. Así las cosas, al haber transcurrido el término otorgado para que JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del prenombrado, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por aquel, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión.

4. Por otro lado, se ordenará remitir copia del escrito de tutela y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, para las actuaciones a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. REMITIR copia del escrito de tutela y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, para las actuaciones a su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el

General de la Nación, para las actuaciones a su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020240113600

No. Interno. 138040 Tutela Primera Instancia

JOSUÉ FERNANDO PEÑA NAVARRO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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