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CSJ - ATP1468-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1468-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1468-2024 Radicación No. 137530 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAKO IMPORTACIONES S.A.S., contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción frente a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S.

Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera:

1. Del escrito tutelar se extrae que el 1º de febrero de 2022, la Policía, en compañía de funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, realizaron registro a las instalaciones de la empresa Jako

Importaciones S.A.S., ubicada en la calle 1 nº. 19D-34 de Bogotá, a propósito de la cual fue incautada mercancía avaluada en $553.700.000, perteneciente al establecimiento Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S., arrendataria del inmueble.

2. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 58 inició proceso de extinción de

al establecimiento Tecnimotor Repuestos y Rectificadora S.A.S., arrendataria del inmueble.

2. Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía 58 inició proceso de extinción de dominio sobre el bien -matrícula 50C1824419y expidió resolución de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro el 25 de septiembre de 2023, razón por la que, señala el profesional del derecho, se presentó “solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso” tras considerarse afectada de buena fe exenta de culpa.

3. No obstante, increpa, su aspiración fue resuelta por la instructora “de manera superflua” el 11 de enero de 2024, con lo que no solo vulneró las garantías invocadas, sino que, a su juicio, excedió el término de 6 meses de vigencia de las limitaciones a la propiedad según el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, pues a la fecha, dice, no se ha radicado la demanda extintiva. Al respecto, agrega, “resulta a penas lógico que, por una causal objetiva como la que se discute, la Fiscalía proceda de manera inmediata a cesar la afectación sobre los derechos fundamentales de los afectados, sin que se someta a las partes a presentar controles de legalidad o agotar el sistema judicial con acciones de tutela”.

4. En esa línea, indica que, aunque no ha interpuesto ese mecanismo de control, en el asunto se configura un perjuicio irremediable, pues la compañía no ha podido cumplir con obligaciones contractuales que ha ejercido por 26 años ni accedido a procesos de licitación con el Estado, siendo esta la actividad

en el asunto se configura un perjuicio irremediable, pues la compañía no ha podido cumplir con obligaciones contractuales que ha ejercido por 26 años ni accedido a procesos de licitación con el Estado, siendo esta la actividad principal de su apoderada, todo lo cual, ha generado múltiples despidos de trabajadores.

5. Con fundamento en lo anterior, pide que se cancelen las mentadas órdenes precautorias.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S.

1. Mediante auto del 15 de abril de 2024, la Sala a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

2. La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio expresó, entre otras cosas, que la presente acción resulta improcedente, ya que la parte actora tiene a su alcance la posibilidad de acudir mecanismo legal previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.

3. Por su parte, la SAE adujo que no tiene competencia para adoptar decisión alguna en el proceso.

4. Mediante fallo del 24 de abril de 2024, el Tribunal de primer nivel declaro la improcedencia de la acción , «como quiera que el actor cuenta con un instrumento de defensa idóneo para sacar avante su postulación, a saber, la institución del control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código Rector...». En otro aparte de ese, señaló lo siguiente: «pese a que el apoderado de Jako Importaciones afirmó que no ha acudido al

saber, la institución del control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código Rector...». En otro aparte de ese, señaló lo siguiente: «pese a que el apoderado de Jako Importaciones afirmó que no ha acudido al control de legalidad, se tiene que en el traslado de tutela, la Fiscalía 58 allegó copia de un correo electrónico de 1º de marzo de 2024, en el que se menciona que el 27 de febrero anterior quedó radicado dicho mecanismo, presentado por el abogado David Felipe Gómez Rodríguez, quien representa a la mentada sociedad dentro de la causa 2023-00372 ED…».

5. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó , señalando para el efecto que el trámite se encuentra viciado de nulidad, ya que, «aun cuando se les dio a conocer por la accionada, que ya se había radicado una solicitud de control de legalidad ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá,

3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S. omitieron su vinculación, con lo que se estaría continuando con la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.». Como segundo argumento de disenso, manifestó que, contrario a lo considerado por el a quo, en el asunto en estudio sí se presenta un perjuicio irremediable, «circunstancia que no fue analizada con detenimiento e importancia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

irremediable, «circunstancia que no fue analizada con detenimiento e importancia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio.

2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419,

entre otras 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S.

Dicho en otras palabras, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la situación fáctica. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

3. En el presente evento, el promotor del resguardo acudió a la tutela para cuestionar la actuación adelantada por la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio , en concreto, la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1824419dentro del proceso con radicado 110016099068202300372, determinación que, según indica, vulnera las garantías constitucionales invocadas y configura un perjuicio irremediable.

radicado 110016099068202300372, determinación que, según indica, vulnera las garantías constitucionales invocadas y configura un perjuicio irremediable.

4. A través de auto del 15 de abril de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dispuso la vinculación de la autoridad demanda, así como de la Sociedad de Activos

Especiales. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S.

5. Revisado el expediente allegado a esta Sala, se advierte que la Fiscalía, junto a la contestación remitida al Tribunal, anexó copia de impresión de pantalla de la comunicación enviada el 27 de febrero de 2024 al correo electrónico cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Centro Servicios Judiciales Penales Circuito Especializados Extinción Dominio – Bogot á, a través del cual remitió el «control de legalidad recibido por el apoderado David Felipe Gómez Rodríguez en proceso radicado No.110016099068202300372E.D.».

6. En las anotadas condiciones, se concluye que la vinculación de la autoridad a la cual la Fiscalía remitió la solicitud de control de legalidad presentada por el extremo accionante, resultaba absolutamente necesaria, por lo que el a quo tenía la obligación de correrle traslado del escrito introductorio, para que se hiciera parte del proceso y emitiera un pronunciamiento sobre el particular.

Y es que, la intervención de esa dependencia judicial en el caso,

introductorio, para que se hiciera parte del proceso y emitiera un pronunciamiento sobre el particular. Y es que, la intervención de esa dependencia judicial en el caso, resulta de gran importancia, ello si se tiene en cuenta que lo cuestionado por la actora es la no realización de un análisis de fondo y proferimiento de una decisión, frente a su pedido tendiente al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de la referencia, actividad que debe ejecutar el juez de competente2, previa asignación del asunto por parte de la aludida oficina administrativa, ejercicio sobre el cual existe total incertidumbre y desconocimiento de la parte interesada, pese a que, desde la referida remisión, hasta la fecha de formulación de esta demanda, habían trascurrido, aproximadamente, 48 días. 2 ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES.(…) Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.

6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S.

7. Por lo tanto, debido a la indebida integración del contradictorio, para que se subsane la falencia exaltada, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, advirtiéndose que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso3, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. Decretar la nulidad de la presente actuación , a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez.

2. Devolver las diligencias a la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que

Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas… 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137530

CUI: 11001222000020240009601

JAKO IMPORTACIONES S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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