CSJ - ATP1469-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1469-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1469-2025 Radicación N° 147505 Acta No.192

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y el Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Manuela del Carmen Samper, contra la Secretaría de Educación del Atlántico, en procura de la protección de l derecho fundamental de petición.CUI: 11001408807320250020401 N.I. 147505 Conflicto de competencia A/ Manuela del Carmen Samper

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LA DEMANDA

Se tiene conocimiento que Manuela del Carmen Samper radicó derecho de petici ón ante la Secretaría de Educación del Atlántico el 29 de mayo de 2025, mediante el cual solicitó, entre otros puntos, el cargue de la información del expediente administrativo pensional y laboral del docente Gabino José Camargo Amador -fallecidoen la plataforma «Humano en Línea », y la expedición del acto administrativo que declare a la accionante beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del citado.

Según la accionante no ha recibido respuesta a su postulación, lo que genera compromiso del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 73 Penal

Según la accionante no ha recibido respuesta a su postulación, lo que genera compromiso del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá el 23 de julio de 2025 , el cual, en auto de esa misma fecha, consideró que el domicilio de la demandante no es el elemento «crucial» para definir la competencia territorial en materia de tutela, sino la existencia de un vínculo entre el lugar de la amenaza o violación de la garantía fundamental.

Así, conforme los presupuestos fácticos aducidos por la accionante, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se configura ante la falta deCUI: 11001408807320250020401 N.I. 147505 Conflicto de competencia A/ Manuela del Carmen Samper

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respuesta a la solicitud radicada el 29 de mayo de 2025 en la Secretaría de Educación del Atlántico.

En ese orden, concluyó que la alegada violación de la citada garantía fundamental acaece en la ciudad de Barranquilla y, de contera, es el lugar donde produce los efectos de la vulneración.

Dicho ello, dispuso la remisión de la actuación al Juez Municipal de Barranquilla , por ser la autoridad judicial competente por el factor territorial.

2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla , mediante providencia del 24 de julio último, estimó que la competencia para tramitar la acción de tutela corresponde al Juzgado 73 Penal Municipal

al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla , mediante providencia del 24 de julio último, estimó que la competencia para tramitar la acción de tutela corresponde al Juzgado 73 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.

Lo anterior porque, conforme la jurisprudencia constitucional, la competencia para conocer la acción de tutela «no se determina únicamente por el lugar donde la accionante haya presentado la petición o donde la accionada tenga su domicilio, pues tal como se advirtió en precedencia, también se seria el lugar donde la accionante espera recibir respuesta a su solicitud, que sería en la carrera 103B N° 15461, Torres Imperial, apartamento 807 de Bogotá D.C y que, además, fue su elección radicar el amparo constitucional en dicha ciudad.»CUI: 11001408807320250020401 N.I. 147505 Conflicto de competencia A/ Manuela del Carmen Samper

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Acorde con ello, al no compartir el criterio del Juzgado 73 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, suscita el conflicto negativo de compe tencia y ordena la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 73

Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía

Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derecho s fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.CUI: 11001408807320250020401

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De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que

libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a

prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula laCUI: 11001408807320250020401 N.I. 147505 Conflicto de competencia A/ Manuela del Carmen Samper

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solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP5582021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras).

En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzg ado 73 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la

es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

3. En el presente caso, el Juzg ado 73 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los jueces municipales de B arranquilla, porque en esa ciudad tiene la sede la Secretaría de Educación del Atlántico, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla estima que el trámite constitucional debe adelantarse en la ciudad de Bogotá, toda vez que la competencia territorial para conocer la acción de tutela también puede configurarse por el lugar donde seCUI: 11001408807320250020401 N.I. 147505 Conflicto de competencia A/ Manuela del Carmen Samper

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extienden los efectos de la vulneración, la que corresponde al lugar donde el peticionario espera recibir la respuesta.

4. En ese orden, acorde con las premisas legales y jurisprudenciales antes explicadas, surge claro que la competencia para conocer la petición de amparo recae tanto en los juzgados municipales de Barranquilla , porque allí tiene la sede la Secretaría de Educción del Atlántico y donde, según la demandante, radicó un derecho de petición, como de Bogotá, por cuanto en esta ciudad la parte actora tiene radicado su domicilio, como así se informa en la demanda de tutela y , por tanto , es donde padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada.

Así las cosas, como la accionante seleccionó a Bogotá,

radicado su domicilio, como así se informa en la demanda de tutela y , por tanto , es donde padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada.

Así las cosas, como la accionante seleccionó a Bogotá, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, para esta Corte, la competencia corresponde al Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá , en virtud del factor de competencia «a prevención».

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante el referido Juzgado para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por

Manuela del Carmen Samper.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 11001408807320250020401 N.I. 147505 Conflicto de competencia A/ Manuela del Carmen Samper

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Manuela del Carmen Samper , contra l a Secretaría de Educación del Atlántico, corresponde al Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá , a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 11001408807320250020401

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