🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP147-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP147-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP147-2020 Radicación n°. 109101 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para conocer de la impugnación instaurada por MANUEL DE JESÚS DÍAZ CERPA, contra el fallo que dictó el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, que endilgó a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. MANUEL DE JESÚS DÍAZ CERPA instauróImpedimento en Tutela Radicación n°. 109101

Manuel de Jesús Díaz Cerpa 2 demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que a través de este mecanismo se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba como asesor grado 19 de la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar, dada su condición de prepensionado. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena, que mediante fallo del 26 de noviembre de 2019 negó el amparo invocado. Esa determinación fue impugnada por el accionante y la alzada correspondió, en el Tribunal Superior de Cartagena, al despacho de la Magistrada PATRICIA

Esa determinación fue impugnada por el accionante y la alzada correspondió, en el Tribunal Superior de Cartagena, al despacho de la Magistrada PATRICIA

HELENA CORRALES HERNÁNDEZ.

2. Mediante auto del 19 de diciembre de ese año, la citada funcionaria manifestó impedimento para conocer de la impugnación1.

Dijo, en sustento de esa postulación, que está incursa en la causal prevista en el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004, toda vez que mediante fallo de tutela del 9 de julio de 2018, analizó «las mismas circunstancias fácticas invocadas en el presente asunto por el peticionario» y en aquella oportunidad encontró improcedente el amparo al existir otros mecanismos de defensa a los que podía acudir el actor.

3. Sobre la manifestación impeditiva se pronunciaron 1 Folio 57 del cuaderno del Tribunal.Impedimento en Tutela Radicación n°. 109101

Manuel de Jesús Díaz Cerpa 3 los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En auto del 15 de enero del año que avanza declararon infundado el impedimento tras señalar que el pronunciamiento de la Magistrada debía emitirse, no a la luz de una opinión anterior impedimento, sino evaluando, bajo el rito de la tutela si era o no temerario el actuar del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que «en el evento en que

bajo el rito de la tutela si era o no temerario el actuar del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta que «en el evento en que aquella considere que se está en presencia de una actuación temeraria… deberá así declararlo, absteniéndose de estudiar nuevamente el fondo del asunto». Dispusieron la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 2, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el 2 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Impedimento en Tutela Radicación n°. 109101

Manuel de Jesús Díaz Cerpa 4 impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace una Magistrada de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite ante esa Colegiatura. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la

que hace una Magistrada de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite ante esa Colegiatura. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).

2. La causal que invoca la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ es la contenida en el artículo 56 – 4 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o 3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Impedimento en Tutela Radicación n°. 109101

3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Impedimento en Tutela Radicación n°. 109101 Manuel de Jesús Díaz Cerpa 5 sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Sobre la causal de impedimento en cita, ha señalado esta Corporación que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, « pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación». [Ahora,] Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”,

naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica (Énfasis agregado)4. Y cuando esa circunstancia impeditiva se invoca porque el funcionario conoció con anterioridad una acción 4 CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.Impedimento en Tutela Radicación n°. 109101 Manuel de Jesús Díaz Cerpa 6 de tutela, ha expuesto esta Sala de Decisión, frente al impedimento, lo siguiente: Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por […] , desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. (…) En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela… en la que supuestamente se

asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. (…) En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela… en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que pueda entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido. […] no puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con anterioridad una acción de tutela, como quedó anotado, pues incluso de encontrar los jueces colegiados en el ámbito de su autonomía judicial, que en algunos aspectos guarda identidad con la ya definida, olvidan que en materia constitucional está instituida la figura de la temeridad cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de 19915.

3. Para el caso concreto cabe recordar, que mediante fallo del 9 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena integrada, entre otros por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, conoció y decidió la impugnación interpuesta por la

Superior de Cartagena integrada, entre otros por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, conoció y decidió la impugnación interpuesta por la 5 CSJ STP1157 – 2018.Impedimento en Tutela Radicación n°. 109101 Manuel de Jesús Díaz Cerpa 7 Procuraduría General de la Nación, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que había tutelado los derechos fundamentales de

MANUEL DE JESÚS DÍAZ CERPA.

En su decisión, el Tribunal determinó que existían mecanismos ordinarios de defensa para que el actor controvirtiera el acto administrativo que lo desvinculó del cargo que desempeñaba al servicio de la autoridad accionada y, por esa razón, revocó el fallo de primer nivel para negar el amparo invocado. Ahora, en sustento del impedimento que concita la atención de la Sala, la magistrada CORRALES HERNÁNDEZ indicó que había emitido la decisión antecedente, y en ella analizó «las mismas circunstancias fácticas invocadas en el presente asunto por el peticionario». Sin embargo, en el presente caso no se advierte materializada la causal de impedimento invocada, toda vez que el pretérito fallo que emitió la sala de decisión de la cual hizo parte la citada funcionaria se dictó en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela. Además, si de la evaluación del contenido de la

que el pretérito fallo que emitió la sala de decisión de la cual hizo parte la citada funcionaria se dictó en el ejercicio de sus funciones como juez de tutela. Además, si de la evaluación del contenido de la actual demanda advierte que confluyen identidad de hechos, partes y causa petendi frente a la que conoció en pretérita oportunidad, tiene la posibilidad de aplicar la figura de la temeridad, prevista en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, y que procede en los eventos en que unaImpedimento en Tutela Radicación n°. 109101 Manuel de Jesús Díaz Cerpa 8 misma persona presenta varias acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, En ese entendido, si tras la evaluación respectiva advierte materializado ese fenómeno, deberá rechazar o decidir desfavorablemente la tutela, como lo ordena la norma en cita. Con tal panorama, se declarará infundado el impedimento planteado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2.

RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen.

manifestado por la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplaseImpedimento en Tutela Radicación n°. 109101 Manuel de Jesús Díaz Cerpa 9

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpedimento en Tutela Radicación n°. 109101 Manuel de Jesús Díaz Cerpa 10 .

Consultar sobre este documento ...