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CSJ - ATP1473-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1473-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP1473-2022 Radicación n.° 126729 Acta no 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para conocer de la tutela interpuesta por

BERTHA ELISA TRILLOS HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER , si no fuera porque se carece de competencia para ello.CUI 11001020400020220202000 Colisión competencia 126729

BERTHA ELISA TRILLOS HERNÁNDEZ

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ANTECEDENTES:

1. BERTHA ELISA TRILLOS HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al descanso, la salud, la familia y la igualdad, por el aplazamiento de las vacaciones que le habían sido concedidas por Resolución N°0008 de 23 de agosto de 2022, en razón a la respuesta dada por la Coordinadora del Área Financiera de Administración Judicial de Cúcuta sobre la no emisión del certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplazaría.

2. La actuación constitucional inicialmente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que por auto de 8 de septiembre de 2022 la admitió; sin embargo, en

designar a la persona que la reemplazaría.

2. La actuación constitucional inicialmente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que por auto de 8 de septiembre de 2022 la admitió; sin embargo, en decisión adoptada el 20 del mismo mes, dejó sin efecto la providencia anterior y dispuso la remisión al Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad, por competencia.

Lo anterior, debido a que el juez estimó que las reglas de reparto, aunque no determinan la competencia en sentido estricto, “dan un orden para el conocimiento de las acciones de amparo, en virtud del principio de juez natural”, y el Decreto 333 de 2021 establece que “aquellas acciones de amparo que sean interpuestas en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán de conocimiento de los Tribunal Superiores del Distrito Judicial que correspondan,CUI 11001020400020220202000 Colisión competencia 126729 BERTHA ELISA TRILLOS HERNÁNDEZ 3 así como en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida de que éste último es un órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades locativas y de apoyo, pero quien ejerce personería es el primero”.

3. A su turno, la Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 22 de septiembre siguiente, declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo, en virtud de lo cual ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

La Magistrada argumentó que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una

de competencia y planteó un conflicto negativo, en virtud de lo cual ordenó enviar el expediente a esta Corporación. La Magistrada argumentó que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional, por lo que las reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales; además, “la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los asuntos que involucren la vulneración del derecho al descanso de servidores judiciales, por la falta de asignación de recursos, se traducen en aspectos meramente administrativos en los cuales no intervienen los Consejo Seccionales, en consecuencia, la orden de tutela solo involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, por lo que la regla de reparto señalada en el numeral 6 del artículo 1 del decreto 333 de 2021 no es aplicable al caso, y el juzgado remitente es el competente.CUI 11001020400020220202000 Colisión competencia 126729

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala se abstendrá de resolver el presente conflicto, pues carece de competencia para ello, como pasa a exponerse: El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de

colisión de competencias, establece lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley 270 de 1996, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela, en tanto no existe norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, establece lo siguiente: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

2. En este caso se plantea un conflicto de competencia para conocer de la tutela promovida por BERTHA ELISA TRILLOS HERNÁNDEZ, originado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos pertenecientes al distrito judicial de Cúcuta.CUI 11001020400020220202000

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5 Es decir, las autoridades judiciales trabadas en conflicto son de diferente categoría – tribunal y juzgado -, pero pertenecen al mismo distrito judicial, por lo que la

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5 Es decir, las autoridades judiciales trabadas en conflicto son de diferente categoría – tribunal y juzgado -, pero pertenecen al mismo distrito judicial, por lo que la competencia para pronunciarse acerca del conflicto planteado corresponde a una Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, no a esta Corporación, la cual interviene cuando el conflicto se presenta entre despachos judiciales de diferentes distritos, lo que no ocurre en este caso1. Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar el conflicto de competencia planteado y devolverá las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que sea resuelto por una Sala Mixta de esa colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 1 Criterio reiterado en las siguientes providencias ATP200-2018, ATP8287-2017 y ATP8755-2017, ATP1994-2019 y ATP1685-2021, entre otras.CUI 11001020400020220202000

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ATP8755-2017, ATP1994-2019 y ATP1685-2021, entre otras.CUI 11001020400020220202000 Colisión competencia 126729

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2. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que una Sala Mixta de esa Corporación resuelva sobre el conflicto de competencia negativo que se ha planteado.

3. COMUNICAR la presente decisión a las partes.

Notifíquese y cúmplase. Comuníquese y cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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