CSJ - ATP1473-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1473-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1473-2024 Radicación n.° 137829 (Acta n.° 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. Procede la Sala a pronunciarse frente a las solicitudes elevadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA , en los memoriales del 4, 25 y 26 de julio de los cursantes contra la sentencia de primera instancia
emitida el 11 de junio de 2024 por esta Sala de Decisión de Tutelas No.1, dentro del Radicado No. 137829. Lo anterior por cuanto las diligencias fueron devueltas por la homóloga Sala Civil según auto del 13 de agosto de los cursantes para resolver las mismas.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020240106500
Tutela de primera Instancia 137829
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
2. El accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín; la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Procuraduría Distrital de Medellín; la Defensoría del Pueblo de esa ciudad; la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín; la Procuraduría General de la Nación - Bogotá; el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó. Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil del
Nación - Bogotá; el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó. Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado 3º Civil del Circuito Mixto de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Riohacha.
3. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, esta Sala admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejerciera su defensa en el término de veinticuatro (24) horas.
4. Luego de surtirse el trámite, la Sala profirió la sentencia dentro del radicado no. 137829, por medio de la cual dispuso lo siguiente: «1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión».
5. Con posterioridad a la notificación del fallo en comento, el 29 de junio de los cursantes el accionante presentó escrito con
2CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA «IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA», y mediante ATP11922004 del 9 de julio de 2024, se resolvió: «PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada.
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA «IMPUGNACIÓN, NULIDAD Y DENUNCIA», y mediante ATP11922004 del 9 de julio de 2024, se resolvió: «PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. CONCEDER la impugnación que el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, formula contra el fallo de 11 de junio de 2024, Rad. 137829. TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.»
6. Con oficio 7845 del 18 de julio de 2024, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que surta el trámite correspondiente, y a través de auto del 13 de agosto de 2024 esa Sala ordenó devolver las diligencias para para que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad y se integre debidamente el contradictorio antes de una declaración de nulidad de lo actuado previamente allegada a este despacho 1 (…) «en la parte de notificaciones de la tutela se relacionan a 17 accionados, incluyendo al Tribunal de Justicia y Paz Medellín la cual fue ignorado… se debieron notificar a todos y cada uno» aunado a que en el escrito constitucional indicó que «no sabe manejar computador que cualquier actuación la remitieran a [su] dirección, pero ello fue ocultado, omitido y denegado» (…).
CONSIDERACIONES
7. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción
denegado» (…).
CONSIDERACIONES
7. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción 1 Radicado en el sistema ESAV el 5 de julio y memoriales posteriores del 26 y 26 de julio de los cursantes
3CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar
oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
8. En el asunto que se analiza, el señor PÉREZ ESLAVA solicita que se declare la nulidad porque no está conforme con las respuestas
Tutela de primera Instancia 137829
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
8. En el asunto que se analiza, el señor PÉREZ ESLAVA solicita que se declare la nulidad porque no está conforme con las respuestas suministradas por las entidades accionadas.
9. Al respecto, se advierte que la solicitud del accionante es infundada y no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada. De los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las demandantes.
10. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
“4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm.
lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. 5CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
11. Respecto de la solicitud de « la nulidad de lo actuado porque «en la parte de notificaciones de la tutela se relacionan a 17 accionados, incluyendo al Tribunal de Justicia y Paz Medellín la cual fue ignorado… se debieron notificar a todos y cada uno» aunado a que en el escrito constitucional indicó que «no sabe manejar computador que cualquier actuación la remitieran a [su] dirección, pero ello fue ocultado, omitido y denegado» es de advertir que la acción fue instaurada por el señor PÉREZ ESLAVA en contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín; la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Procuraduría Distrital de Medellín; la Defensoría del Pueblo de esa ciudad; la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín; la Procuraduría General de la Nación - Bogotá; el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y la Fiscalía
y Derecho Internacional Humanitario; la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín; la Procuraduría General de la Nación - Bogotá; el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá y la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó. Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, al Juzgado 3º Civil del Circuito Mixto de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Riohacha.
12. L s entidades accionadas fueron vinculadas y notificadas, como consta
en las actuaciones No 4, 26 y 33 registradas en el ESAV en relación con la acción de tutela CUI 11001020400020240106500, por lo que se conformó debidamente el contradictorio, de ahí que no se avizore ninguna causal de nulidad.
13. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición que alega el actor. Así las cosas, no se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
14. Lo anterior tiene fundamento en que a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se le han contestado de fondo todas las peticiones que ha elevado ante las diferentes autoridades; se han iniciado las
6CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA investigaciones correspondientes a pesar de que estas resulten confusas y reiterativas, y de acuerdo con la documentación aportada por las entidades accionadas, se les ha dado trámite a todas.
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA investigaciones correspondientes a pesar de que estas resulten confusas y reiterativas, y de acuerdo con la documentación aportada por las entidades accionadas, se les ha dado trámite a todas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. ESTARSE en lo resuelto en el auto de ATP1192-2024 del 9 de julio de 2024. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 11001020400020240106500 Tutela de primera Instancia 137829
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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