CSJ - ATP1477-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1477-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260142900
Radicación n.° 155415 ATP1477-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
a. De la procedencia del desistimiento de la acción de tutela: los accionantes manifestaron expresamente su voluntad de no continuar con el trámite constitucional
1.- Correspondería a la Sala resolver la acción de tutela formulada por GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cartago, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, de no ser porque durante elTutela de primera instancia Radicación n.° 155415
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GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO Y OTRO 2 trámite presentaron solicitud de desistimiento de la acción constitucional, como pasa a explicarse.
2.- El 12 de mayo de 2026, GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones
y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal identificado con SPOA 761476000170202400487.
3.- El mismo 12 de mayo de 2026, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, remitieron correo electrónico mediante el cual manifest aron expresamente su voluntad de desistir de la solicitud de amparo. En concreto, indicaron: “Por medio del presente escrito manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, que presento DESISTIMIENTO de la presente acción constitucional”.
4.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona cuando considere que estos han sido vulnerados o amenazados. No obstante, el accionante puede desistir de la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viableTutela de primera instancia Radicación n.° 155415
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GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO Y OTRO 3 cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254 -2023, y CC T -302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de
3 cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254 -2023, y CC T -302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respe cto (CC A345 -2020, T -302-2022 y T452-2022); (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimientoequivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ
ATP254-2023, y CC T-285-2019).
6.- En el caso objeto de análisis, GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, por intermedio de apoderado judicial, manifestaron expresamente su voluntad de desistir de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala aceptará el desistimiento y dispondrá el archivo del
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses
aceptará el desistimiento y dispondrá el archivo del
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados pri mordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los acc ionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”». CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-3762012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.Tutela de primera instancia Radicación n.° 155415
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GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO Y OTRO 4 expediente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de la presente acción de tutela.
Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de la presente acción de tutela.
Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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