CSJ - ATP1478-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1478-2022 Radicado no.°124461 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAIRO GALEANO MENDOZA , en contra del auto del 12 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.C.U.I. 23001220400020220007201
TUTELA 124461
DAIRO GALEANO MENDOZA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, DAIRO GALEANO MENDOZA representa los intereses de las víctimas acreditadas al interior del proceso penal seguido bajo el radicado 23001310700120120002000, que se adelantaba ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Mediante auto 246 de 2019, dicho estrado resolvió negar la competencia para proferir fallo al interior del referido procedimiento criminal y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En memorial fechado el 14 de septiembre de 2020, DAIRO GALEANO MENDOZA le solicitó a la referida instancia
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En memorial fechado el 14 de septiembre de 2020, DAIRO GALEANO MENDOZA le solicitó a la referida instancia impulso procesal, ante lo cual le contestaron, en oficio del 19 de octubre de 2021, que los procesos surtidos en la jurisdicción ordinaria en materia penal no se suspenden hasta tanto la Sala de Reconocimiento no anuncie la expedición de una resolución de conclusiones, de conformidad con el literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de
2019. Visto lo anterior, el 25 de febrero de 2022, el actor remitió un escrito al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en el que solicitó que dicho estrado emitiera la correspondiente sentencia, toda vez que todavía no había perdido competencia para ello.
En vista de lo anterior, y atendiendo a que el referido estrado se ha negado a dictar sentencia al interior del caso 2C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA citado, DAIRO GALEANO MENDOZA presentó un amparo a nombre propio , con la finalidad de que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería continuar con el trámite del proceso ordinario seguido bajo el radicado 23001310700120120002000, toda vez que, en virtud de que la JEP aún no ha anunciado la presentación de una resolución de conclusiones, aquella autoridad aún cuenta
continuar con el trámite del proceso ordinario seguido bajo el radicado 23001310700120120002000, toda vez que, en virtud de que la JEP aún no ha anunciado la presentación de una resolución de conclusiones, aquella autoridad aún cuenta con la competencia legal para adelantar la etapa judicial de ese procedimiento ordinario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería inadmitió la presente acción de tutela y corrió un traslado de tres (3) días para que DAIRO GALEANO MENDOZA presentara el escrito inicial debidamente firmado y un poder especial, otorgado por las víctimas reconocidas en la actuación, que lo autorizara a interponer esta específica acción constitucional en su nombre.
2. Dentro del término indicado, DAIRO GALEANO MENDOZA radicó la demanda de amparo debidamente firmada, junto con un memorial en el que explicó que no aportó poder especial, comoquiera que estaba interponiendo la acción de manera directa y a nombre propio . Alegó que, como profesional del derecho, él ha sido directamente afectado por el actuar del juzgado accionado, al tiempo que todos los memoriales radicados y enunciados en la demanda habían sido presentados a título personal. Empero, como anexo al referido memorial, entregó una sustitución de
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DAIRO GALEANO MENDOZA poder, por virtud del cual un abogado de nombre Gustavo Gabriel Garrido Morelos le sustituyó el poder especial al accionante, al interior del procedimiento penal ordinario.
3. En auto del 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió rechazar el amparo invocado por DAIRO GALEANO MENDOZA , con fundamento en que el poder presentado lo autorizaba para actuar en la actuación penal, más no para interponer una acción constitucional a nombre de terceros. Frente al argumento de que el escrito había sido presentado por DAIRO GALEANO MENDOZA a nombre propio, agregó que una lectura detallada del mismo evidencia que la protección iusfundamental perseguida radica sobre unos derechos que se encuentran en cabeza de terceros, a saber, de las víctimas reconocidas en el procedimiento ordinario. Por lo anterior, el a quo concluyó que la demanda no había sido subsanada en su totalidad, lo que lo autoriza a rechazar la acción invocada.
4. Inconforme con la decisión, DAIRO GALEANO MENDOZA la impugnó, en escrito en el que manifestó que él sí cuenta con legitimación en la causa por activa , toda vez que está demostrado que él sí cuenta con un poder que lo autoriza para actuar en el trámite penal, al interior del cual se produjo la afectación iusfundamental denunciada. Del mismo modo, concluyó que esa circunstancia también hace
autoriza para actuar en el trámite penal, al interior del cual se produjo la afectación iusfundamental denunciada. Del mismo modo, concluyó que esa circunstancia también hace indiscutible su interés para demandar a nombre propio, visto el hecho de que él lleva varios años participando en el procedimiento ordinario denunciado. 4C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA Añadió que esa misma circunstancia –relacionada con la demostración de ser apoderado de las víctimas en el proceso ordinario – indica que él está actuando como su agente oficioso, máxime cuando ellos viven en una región apartada, de difícil y peligroso acceso por razones de orden público. A su juicio, exigirles la presentación de un poder especial sacrifica su derecho de defensa y limita el alcance e importancia de la acción de tutela, en detrimento del principio pro actione.
5. La impugnación se concedió mediante auto del 20 de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si DAIRO GALEANO MENDOZA ha demostrado ostentar legitimación en la causa por activa para presentar este mecanismo de protección constitucional, ya sea a nombre propio, a título de apoderado o como agente oficioso.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el auto impugnado será confirmado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién podrá actuar por sí misma o a través de representante. Igualmente, indica que también se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
o a través de representante. Igualmente, indica que también se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas naturales, la legitimación en la causa por activa para interponer una acción de tutela se predica de los siguientes sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que podrá actuar por sí mismo o por medio de apoderado y (ii) y el agente oficioso del titular de los derechos presuntamente vulnerados, cuando dicho titular esté en incapacidad de actuar por sí mismo. 6C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporación 1, cuando la persona afectada en sus derechos no actúa por sí misma, deben cumplirse con los siguientes requisitos: (i) si actúa por medio de apoderado judicial, debe presentarse un poder especial para interponer una acción de tutela , al tenor de los dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso 2 y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte Constitucional3 y (ii) si actúa por medio de agente oficioso, se debe alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4.
debe alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4. 1 Ver, por ejemplo, STP10672-2020. 2 “Art. 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (negrilla fuera del texto original). 3 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (negrilla fuera del texto original). 4 Ver, por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se
puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. ” (negrilla dentro del texto original). 7C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA 4.2. En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa por activa en el presente caso, es necesario, en primer lugar, definir quién es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados. Para tal efecto, la Sala debe resaltar los siguientes puntos: (i) al interior del proceso penal con radicado 23001310700120120002000, que se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, DAIRO GALEANO MENDOZA actúa como apoderado de las víctimas acreditadas5; (ii) en este sentido, al interior de dicho proceso penal se discuten los derechos que le asisten a ellas, no al actor; (iii) las pretensiones que se esgrimen en la acción de tutela se circunscriben a solicitar del Juzgado
dicho proceso penal se discuten los derechos que le asisten a ellas, no al actor; (iii) las pretensiones que se esgrimen en la acción de tutela se circunscriben a solicitar del Juzgado una actuación específica al interior del referido proceso penal, esto es, la emisión de una sentencia de primera instancia; (iv) así, en tanto DAIRO GALEANO MENDOZA no es parte dentro del trámite –sino un mero representante de una serie de intervinientes especiales– , el derecho al debido proceso , en este caso particular, se encuentra en cabeza de las víctimas reconocidas; (v) lo anterior se evidencia de manera clara por lo siguiente: los poderdantes podrían cambiar de representante judicial en el momento que lo deseen y, de hacerlo, DAIRO GALEANO MENDOZA carecería de toda legitimidad para seguir actuando dentro del proceso penal, al tiempo que aquello seguirían siendo sujetos procesales, con interés directo en la actuación. Delimitado lo anterior, cabe preguntarse, entonces, bajo qué título podría DAIRO GALEANO MENDOZA interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de unos derechos 5 Cuyos nombres no fueron aportados. 8C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA que realmente les pertenecen a unos terceros. Como ya fue analizado previamente, esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que DAIRO GALEANO MENDOZA actúa como apoderado de las víctimas acreditadas en el proceso penal, o
analizado previamente, esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que DAIRO GALEANO MENDOZA actúa como apoderado de las víctimas acreditadas en el proceso penal, o (ii) se entiende que él actúa como su agente oficioso. A primera vista, pareciera que el camino correcto sería reconocer que, en este proceso constitucional, DAIRO GALEANO MENDOZA actúa como apoderado de las víctimas, pues él cuenta con un poder para representarlos al interior del proceso penal en el marco del cual se presenta esta controversia de tutela. Sin embargo, esta solución no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: (i) como ya quedó visto, para interponer una tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es necesario presentar un poder especial que autorice expresamente al abogado a proceder de esa manera; (ii) el poder que presentó DAIRO GALEANO MENDOZA no se refiere a esta acción constitucional, sino a la actuación penal, al tiempo que, de todas formas, él no manifestó estar actuando en nombre de sus poderdantes en este procedimiento constitucional, sino que indicó estar actuando a título personal. Ante ello, resta averiguar si, tal vez, lo que ocurre es que DAIRO GALEANO MENDOZA está actuando a título de agente oficioso de las víctimas reconocidas en el proceso penal. Sobre este punto, la Sala también debe anunciar que tal razonamiento no está llamado a producir frutos, por cuanto tampoco se encuentran cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia para dar por acreditada la figura de la
Sobre este punto, la Sala también debe anunciar que tal razonamiento no está llamado a producir frutos, por cuanto tampoco se encuentran cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia para dar por acreditada la figura de la 9C.U.I. 23001220400020220007201
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DAIRO GALEANO MENDOZA agencia oficiosa. Ello ocurre en tanto en la demanda de tutela no se precisó que GALEANO MENDOZA actuara en esta calidad, ni se encuentra razón alguna que lleve a pensar que las víctimas acreditadas están en incapacidad física o psicológica de actuar por sí mismas o de realizar el acto de apoderamiento especial, máxime cuando eso se puede hacer por mensaje de datos, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
5. Así las cosas, y ante la imposibilidad de construir un argumento que lleve a concluir que DAIRO GALEANO MENDOZA tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente demanda de tutela, la Sala debe dar por sentado que, en efecto, en este proceso de amparo hay una falta en este requisito preliminar, lo cual hace imposible admitir el mismo. Sin embargo, debe advertirse a la parte actora que lo anterior no obsta para que se pueda presentar una tutela idéntica a la que ahora se discute, siempre y cuando la misma esté firmada directamente por sus representados –que son los titulares del derecho presuntamente
actora que lo anterior no obsta para que se pueda presentar una tutela idéntica a la que ahora se discute, siempre y cuando la misma esté firmada directamente por sus representados –que son los titulares del derecho presuntamente vulnerado– o que al escrito se anexe un poder especial para elevar el amparo. Por las anteriores razones, se confirmará el auto objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
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DAIRO GALEANO MENDOZA
RESUELVE
1. CONFIRMAR auto del 12 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por DAIRO GALEANO MENDOZA, por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11C.U.I. 23001220400020220007201
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