CSJ - ATP1481-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1481-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1481-2022 Radicado no.°124172 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS, a través de apoderado, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual fue decidido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con sentencia del 5 de mayo de 2022, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.CUI: 73001220400020220045101
Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia
JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia de la siguiente manera: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad, acudió a este mecanismo constitucional, por conducto de apoderado, en busca de protección del bien iusfundamental mencionado al considerarlo vulnerado por parte de dicha autoridad judicial, con base en los siguientes fundamentos: Según información brindada por la dirección de dicho establecimiento, su procurado fue dejado a disposición de un proceso penal que supervisa la autoridad accionada; sin embargo, al otear el aplicativo web de los juzgados de dicha especialidad,
establecimiento, su procurado fue dejado a disposición de un proceso penal que supervisa la autoridad accionada; sin embargo, al otear el aplicativo web de los juzgados de dicha especialidad, aparece que el asunto con radicado 73268609903820160037900 no se sigue en contra de SÁNCHEZ PENAGOS. Por ello, el 10 de marzo de la presente anualidad se elevó solicitud al acotado despacho judicial direccionada a conocer información de la referida actuación, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna.
2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a la entidad accionada «dé contestación al derecho de petición, calendado 10 marzo de 2022.»
2CUI: 73001220400020220045101 Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que dentro del expediente con radicado 73268609903820160037900 NI. 9698 «no le vigila la pena a dicho interno. Así mismo, no aparece en el correo institucional de este despacho solicitud alguna del doctor José Adrián Cabezas Martínez relacionada con dicho proceso.».
a dicho interno. Así mismo, no aparece en el correo institucional de este despacho solicitud alguna del doctor José Adrián Cabezas Martínez relacionada con dicho proceso.». A través de fallo del 5 de mayo de 2022, el a quo resolvió negar el amparo invocado, pues si bien se afirma en la demanda que el 10 de marzo último se presentó solicitud ante la autoridad judicial demandada, es lo cierto que, debiendo hacerlo, el interesado omitió allegar prueba que permita establecer que, en efecto, el aludido documento fue radicado en la dirección electrónica autorizada para ello «o en el del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, acorde con sus funciones, acopia y distribuye las peticiones o postulaciones a estos últimos dirigidas.» (Negrilla de la Corte). En ese contexto, agregó, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del interno por cuanto no le es exigible al juez vigía emitir un pronunciamiento de fondo respecto de una solicitud que no le ha sido debidamente presentada. 3CUI: 73001220400020220045101 Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS Notificada la decisión de primera instancia, el extremo accionante la impugnó, señalando que la petición fue remitida el pasado 10 de marzo al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, adjuntando, para evidencia de ello, copia de la respectiva impresión de pantalla.
remitida el pasado 10 de marzo al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, adjuntando, para evidencia de ello, copia de la respectiva impresión de pantalla. Conforme a lo anterior, solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando 4CUI: 73001220400020220045101 Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS no se practica en legal forma la notificación del auto
4CUI: 73001220400020220045101 Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las manifestaciones que se consignan en los documentos que obran en el plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por guardar esa autoridad relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por el abogado de JHON JAIRO
SÁNCHEZ PENAGOS.
Y es que, si bien en el escrito inicial el apoderado judicial no realizó manifestación alguna tendiente a demostrar que la solicitud fue radicada en la aludida dependencia judicial, es lo cierto que aquélla es la encargada, entre otras, del apoyo a la función jurisdiccional ejercida por dichos estrados, pues funge como receptora y emisora de los diversos documentos dirigidos o provenientes de aquéllos, tal y como lo reconociera el propio juzgador de primer grado en su sentencia. Por ende, ante el panorama funcional o distribución de
dichos estrados, pues funge como receptora y emisora de los diversos documentos dirigidos o provenientes de aquéllos, tal y como lo reconociera el propio juzgador de primer grado en su sentencia. Por ende, ante el panorama funcional o distribución de funciones de esa ala de la administración de justicia, necesaria es la intervención de la oficina judicial para disipar las inquietudes propuestas por el gestor del amparo, respecto a la ubicación del escrito echado de menos por el despacho demandado. 5CUI: 73001220400020220045101 Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en detrimento del señor SÁNCHEZ PENAGOS, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 5 de mayo de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan pleno valor, en aras de mantener la celeridad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
traslados efectuados conservan pleno valor, en aras de mantener la celeridad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 5 de mayo de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan plena validez, en aras de mantener la celeridad de la administración de justicia.
6CUI: 73001220400020220045101 Número interno 124172 Tutela de Segunda Instancia
JHON JAIRO SÁNCHEZ PENAGOS
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7