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CSJ - ATP1481-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1481-2024 Radicación N°. 139539 Acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala resolviera el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa localidad, para conocer de la demanda de tutela presentada por EFRAÍN ROMERO

ORTIZ, contra la EMPRESA UT MACSOL USPEC, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN GIL , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que carece de competencia para ello.CUI 11001020400020240174000 Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 2

II. ANTECEDENTES

2. EFRAÍN ROMERO ORTIZ presentó demanda de tutela contra la Empresa UT Macsol Uspec, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de San Gil, debido a que el 22 de abril de 2024, cuando cumplía labores de “ranchería” en el centro carcelario de la ciudad en mención, sufrió un accidente en el que perdió un dedo de su mano derecha.

3. Adujo que ha presentado varias peticiones a las demandadas con el objeto de que se le cancele una indemnización por lo ocurrido, pero no ha obtenido respuesta alguna.

en mención, sufrió un accidente en el que perdió un dedo de su mano derecha.

3. Adujo que ha presentado varias peticiones a las demandadas con el objeto de que se le cancele una indemnización por lo ocurrido, pero no ha obtenido respuesta alguna.

4. En ese contexto, pidió la protección del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.

5. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, autoridad que, en auto del 9 de agosto de 2024, dispuso remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que se dirigía contra la Procuraduría General de la Nación, por lo que de conformidad con el Decreto 333 de 2021, correspondía a la aludida Corporación conocer el asunto en primera instancia.

6. La actuación fue recibida por la Sala Penal del Tribunal en cita, que en providencia del 12 de agosto siguiente, advirtió que la demanda no se había presentado contra la Procuradora General de la Nación de manera particular, sino contra la entidad, como organismo del orden nacional.CUI 11001020400020240174000

Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 3 6.1. De manera que, al tenor del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, correspondía a los Jueces del Circuito conocer las diligencias. 6.2. Por lo tanto, al estar en controversia con el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

las diligencias. 6.2. Por lo tanto, al estar en controversia con el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

7. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisión de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, si no fuera porque se observa que carece de competencia para ello.

8. En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que: «CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera de texto).CUI 11001020400020240174000 Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 4 8.1. Lo anterior, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que

Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 4 8.1. Lo anterior, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 8.2. Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, por ser una de las accionadas la Procuraduría General de la Nación, este último, estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado en mención, debido a que no se accionó contra la titular del Ministerio Público, sino contra la entidad que es del orden nacional.

9. En ese orden, se evidencia que se trata de un conflicto para conocer de un asunto de la misma naturaleza, vale decir, la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN ROMERO ORTIZ. 9.1. Además, el mismo se presenta entre autoridades de diferente categoría, – Juzgado Primero Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal-, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, esto es, San Gil.

10. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 antes transcrito, la competencia para resolver el presente asunto radica en la Sala Mixta del Tribunal Superior

de San Gil.

10. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 antes transcrito, la competencia para resolver el presente asunto radica en la Sala Mixta del Tribunal Superior de San Gil. 1 «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos».CUI 11001020400020240174000

Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 5

11. En caso similar dijo esta Corporación: «Así las cosas, se trata de autoridades de diferente categoría -tribunal y juzgado-, pero pertenecen al mismo Distrito Judicial -Tunja-, y recae sobre un asunto de la misma naturaleza -constitucional-. Por tanto, el competente para pronunciarse acerca del conflicto planteado no es otro que el Tribunal Superior de Tunja en Sala Mixta (ver en el mismo sentido, CJS ATP051-2023, 24 ene. 2023)»2.

12. Así las cosas, la Sala se abstendrá de tramitar la presente actuación y remitirá el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de San Gil, para los fines pertinentes.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo distrito judicial, para conocer de la acción de tutela presentada por EFRAÍN ROMERO ORTIZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2 CSJ AP1495-2024, Rad. 135384.CUI 11001020400020240174000 Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 6 SEGUNDO. REMITIR el expediente de manera inmediata, a la Sala Mixta del Tribunal Superior de San Gil, para los fines pertinentes. TERCERO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y a los involucrados en el trámite. CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240174000

Número interno 139539 Colisión de competencia Efraín Romero Ortiz 7

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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