CSJ - ATP1483-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1483-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1483-2022 Radicación no.°123709 Acta 112 Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad “La Paz”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
Al trámite fue vinculado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JHON STIVEN OSPINA LOAIZA fue condenado el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a 8 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de
septiembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a 8 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena ni prisión domiciliaria. (ii) Refiere el demandante que en reiteradas oportunidades, previa solicitud formulada ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas accionado, ha sido valorado por medicina legal y se le ha otorgado la reclusión hospitalaria, siendo examinado la última vez el pasado 9 de febrero de 2022, donde fue dictaminado con grave estado por enfermedad mental; a pesar de ello, sostiene, el juez vigilante de su condena no ha actuado eficazmente, toda vez que sus hospitalizaciones han sido materializadas en ciudades complejas y distantes a su arraigo familiar, lo que ha hecho que su estado de salud empeore. (iii) Dentro de ese contexto, afirma que solicitó al funcionario judicial encargado pronunciarse de fondo frente a su lugar de reclusión, para que éste no sea lejos de su núcleo familiar y de preferencia en la ciudad de Medellín u otro municipio de Antioquia, pedimento que fue negado el 24 de noviembre de 2021 y respecto del cual incoó recurso de apelación; sin embargo, la alzada fue declarada desierta mediante proveído del 15 de marzo de 2022. 2CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza
mediante proveído del 15 de marzo de 2022. 2CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitir una decisión de fondo con la que se asegure su arraigo familiar y la “sustitución de cambio de medida de aseguramiento”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de marzo de 2022, la Corporación a quo admitió la tutela formulada contra las prenombradas autoridades y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 20 de abril de 2022, pese a considerar que el actor no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro de este trámite, concedió la protección constitucional reclamada por aquél y ordenó “a la Fiduciaria Central S.A., el Director General del INPEC y Director Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, disponga las gestiones necesarias para valorar las condiciones familiares y las alternativas que pueden ofrecerse para mantener a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cerca de su arraigo familiar, en el decurso de la orden de sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la
OSPINA LOAIZA cerca de su arraigo familiar, en el decurso de la orden de sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la intrahospitalaria, acorde a lo considerado en la parte motiva de este proveído”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” la impugnó. En tal sentido, adujo que dentro de sus competencias legales no está “agendar, solicitar, 3CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto”, pues dicha función está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, que es la entidad encargada “de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos” a los internos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto 4CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y el propio reclamo de la impugnante, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
antecedentes fácticos y el propio reclamo de la impugnante, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, en torno al centro hospitalario disponible en el que deba ser recluido para el tratamiento del trastorno mental que padece. Lo anterior teniendo en cuenta que, de una parte, aunque dentro de las funciones de la referida unidad no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, una de sus obligaciones es la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba con tal propósito, en este evento, con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.; por otra, porque de acuerdo con la normativa aplicable, en especial lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 65 de1993, esta entidad es la primera llamada a responder por la atención en salud de los internos carcelarios. Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar 5CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede
Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 20 de abril de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 20 de abril de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
6CUI 05001220400020220036201 Radicado interno 123709 Tutela de segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7