CSJ - ATP1483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1483-2024 Radicación n°. 139223 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela interpuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que los de verdad, justicia y reparación de las víctimas.CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó la accionante, a través de apoderado, que por diversas irregularidades cometidas en la designación de los directivos de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el Hospital Universitario Metropolitano de la misma ciudad, se inició el proceso radicado bajo el
No. 080016001257201701150, contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio.
3. Adujo que el 17 de mayo de 2018, se imputó a los mencionados la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y concierto para delinquir.
la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y concierto para delinquir.
4. Refirió que, radicado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 21 de octubre de 2020, dispuso el cambio de radicación.
5. Indicó que, por lo anterior, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que declaró la preclusión el 1° de febrero de 2022; decisión que, apelada, fue revocada el 3 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
6. Sostuvo que, por reasignación del 10 de febrero de 2023, la actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
2CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero Conocimiento de Bogotá, que el 4 de mayo siguiente, la reconoció como víctima, entre otros; decisión que fue objeto de apelación.
7. Expresó que el 16 de mayo de 2023, se continuó la audiencia de formulación de acusación, en la que se retiró el cargo por el delito de obtención de documento público falso y el 30 de agosto siguiente, previa solicitud del defensor de Acosta Pérez, se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento
obtención de documento público falso y el 30 de agosto siguiente, previa solicitud del defensor de Acosta Pérez, se declaró la preclusión por prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
8. Afirmó que la diligencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2023 y finalizó el 7 de marzo de 2024, con la resolución de la solicitud probatoria; providencia contra la que se instauró el recurso de apelación y las diligencias se enviaron a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
9. Agregó que ante dicha Colegiatura presentó peticiones de priorización ante la posible ocurrencia del aludido fenómeno jurídico y la «intención» de sustentar una petición de restablecimiento del derecho definitivo, de conformidad con la sentencia C060 de 2008.
10. Señaló que, en providencia del 23 de mayo de 2024, leída el 6 de junio siguiente, el Tribunal en mención decretó la prescripción de la acción penal; decisión contra la que instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 25 de junio siguiente.
11. Añadió que la Colegiatura en cita vulneró sus garantías fundamentales, pues no tuvo en consideración que: i) el delito de fraude
3CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero procesal sigue produciendo efectos jurídicos; ii) el término fue suspendido por una recusación planteada; iii) la imputación fue anulada en 2 oportunidades; iv) no se le permitió interponer los recursos de apelación y queja, ni la petición de restablecimiento del derecho.
12. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia al igual que a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. En consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado permitirle interponer los recursos de apelación o queja. En caso negativo, defina que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y en el evento que sí se hubiera presentado, ordenarle «escuchar la petición de restablecimiento del derecho definitivo».
13. La actuación fue asignada al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, que en auto del 1° de agosto de 2024, avocó conocimiento y ordenó la vinculación al contradictorio de las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-01150.
14. Sin embargo, el 14 de agosto siguiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó como Fiscal Primero de la Unidad Delegada ante esta Corporación, en el proceso radicado bajo el No. 2018-00411 y formuló
contenida en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participó como Fiscal Primero de la Unidad Delegada ante esta Corporación, en el proceso radicado bajo el No. 2018-00411 y formuló imputación contra Jorge Eliécer Mola Capera, exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, al igual que presentó escrito de acusación y; 4CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero «El acontecer fáctico de esa causa penal consiste en que Jorge Eliécer Mola Capera cometió irregularidades en el trámite de la acción de tutela 08001220400020180026600, en la cual se cuestionaron actuaciones y decisiones emitidas en el proceso 080016001257201701150 seguido contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio, (hoy objeto del presente mecanismo constitucional). 14.1. De manera que, participó «como fiscal en una actuación que tuvo efectos jurídicos en el proceso penal 08001600125720170115 que ahora, en sede de tutela, arriba a esta Corporación». 14.2. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, el cual fue recibido el 16 de agosto del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver
15. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.
16. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
17. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
17. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya intervenido como fiscal dentro de la actuación». (Negrilla fuera de texto). 17.1. Frente a dicha causal, ha indicado esta Corporación que no es automática, sino que se requiere que la participación como fiscal hubiese sido «sustancial de forma tal que menoscabe su imparcialidad»3. 17.2. En el auto CSJ AP2392-2019, del 18 de junio de 2019, radicado 55505, se indicó: «[…] La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP 123-2021 27 Ene. 2021, Rad. 58893.
6CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario
Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver. [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho, en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal . (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885). Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le corresponde decidir». 17.3. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO indica que actuó como Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación, en el proceso No. 2018-00411, adelantado contra Jorge Eliécer Mola Capera, exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, en el que formuló imputación y radicó el escrito de acusación. 17.4. No obstante, las decisiones objeto de controversia por vía de
prevaricato por acción y fraude procesal, en el que formuló imputación y radicó el escrito de acusación. 17.4. No obstante, las decisiones objeto de controversia por vía de tutela se emitieron el 23 de mayo y 25 de junio de 2024, a través de las cuales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la extinción de la acción penal por prescripción y declaró la preclusión a favor de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio, por el delito de fraude procesal y no repuso el auto del 23 de mayo en mención, en la actuación No. 2017-01150. 7CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero
18. En ese orden, se advierte que se trata de actuaciones diferentes, pues en la que participó el Magistrado DÍAZ SOTO fue la 2018-00411 y la que se ataca por vía de tutela es la 2017-01150 y no esgrime ninguna situación especial que permita determinar que su intervención fue trascendental a tal punto que se encuentre comprometido su criterio para resolver la demanda de tutela que discute, exclusivamente, las decisiones por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de la acción penal.
19. En ese orden, las afirmaciones que realiza el Magistrado DÍAZ SOTO, en efecto, se refieren únicamente a su intervención como Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación, en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera, guarda ilación con el objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el
Primero Delegado ante esta Corporación, en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera, guarda ilación con el objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, toda vez que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto.
20. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión y se ordenará el retorno de las diligencias al despacho del señor Magistrado DÍAZ SOTO, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
8CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI 11001020400020240160800 Número Interno 139223 Tutela 1ª Instancia Ivonne Acosta Acero Secretaria 10