CSJ - ATP1488-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
ATP1488-2026 Radicación N° 154817 Acta N° 166
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por José Fernando Reina Méndez, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de María Ximena Reina Méndez, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la acción de tutela en contra de los Juzgados Ciento Dos Penal Municipal de Conocimiento y Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , ambos de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida.CUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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Trámite que se hizo extensivo a l Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el a quo constitucional como sigue:
Indicó la accionante que se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá (Patio 5) y que desde el inicio de su reclusión manifestó su condición de enfermedad crónica, degenerativa y
Indicó la accionante que se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá (Patio 5) y que desde el inicio de su reclusión manifestó su condición de enfermedad crónica, degenerativa y autoinmune, cuyo manejo requiere cuidados especiales que no puede recibir en el centro carcelario. Puso de presente que su estado de inmunosupresión -derivado del tratamiento para su artritis reumatoideala expone a riesgos vitales ante cualquier infección.
Describió la accionante graves limitaciones funcionales en su vida diaria: no puede vestirse, bañarse, preparar alimentos ni abrir puertas sola; necesita ayuda para levantarse del sanitario y realizar actividades básicas. Considera injusto continuar privada de la libertad en un centro de reclusión, argumentando que ya cumplió el tratamiento penitenciario.
Concreta que sus enfermedades corresponden a artritis reumatoidea degenerativa, fibromialgia, depresión, trastorno del sueño, desnutrición, hipoalbuminemia, anemia ferropénica, quistes Perianales, otitis, trastorno de movilidad reducida y rigidez matutina.
Aduce que, con ocasión de lo anterior, el Despacho puede realizar una providencia que le otorgue el beneficio solicitado, ya que desde el principio lo ha manifestado ante las diferentes autoridades, no solo verbalmente sino también por escrito, habiendo realizado peticiones, solicitudes, apelaciones y múltiples ayudas con agentes del CJSO y defensores de confianza.
En cuanto a su situación personal, pone de presente que sufrió violencia física, verbal, psicológica y sexual por parte de su expareja,
solicitudes, apelaciones y múltiples ayudas con agentes del CJSO y defensores de confianza.
En cuanto a su situación personal, pone de presente que sufrió violencia física, verbal, psicológica y sexual por parte de su expareja, quien públicamente se presentaba como buen esposo y padre cuando en realidad los abandonaba económicamente y llevaba a su amante al hogar mientras ella estaba hospitalizada. Por miedo a perder a su hijo, tardó en denunciar; cuando lo hizo, el agresor salió impune, lo que la llevó a desistir del sistema judicial.
Pese a su enfermedad, -dijoella sola asumió el cuidado de su hijo desde pequeño. Ambos formaron un equipo de apoyo mutuo, al puntoCUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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de que el niño aprendió a administrarle sus medicamentos y hoy, como adolescente, vive angustiado por el estado de salud de su madre. Toda la familia reorganizó su estilo de vida para manejar la enfermedad, cuidados que resultan imposibles de mantener en e l entorno carcelario.
Refirió que el 5 de septiembre de 2025 se enteró de la orden de captura y fue detenida al salir de hacer mercado en las tiendas Ara.
Manifestó que su hijo, aunque físicamente bien, se encuentra emocionalmente devastado por la separación de ella, al punto de haber manifestado que prefería irse a un hogar de paso con tal de que su madre cumpliera la pena en casa.
En mayo de 2020 falleció su madre, su único apoyo. Aprovechando
haber manifestado que prefería irse a un hogar de paso con tal de que su madre cumpliera la pena en casa.
En mayo de 2020 falleció su madre, su único apoyo. Aprovechando el duelo, su expareja la agredió nuevamente frente al hijo; ese día lo expulsó del hogar. Acto seguido, terceros llegaron a cobrarle deudas del señor y la amenazaron de muerte, por lo que huyó a Villavicencio, donde su salud mejoró notablemente al alejarse del estrés y las infecciones recurrentes.
Al regresar a Bogotá, su hijo ingresó a un nuevo colegio con buenos resultados, pero ella sufrió una hospitalización grave por necrosis pulmonar, que le reafirmó la fragilidad de su sistema inmune. Actualmente se encuentra condenada, pero señala que tambié n es víctima en un proceso paralelo que está en juicio oral, en el cual el señor Parra figura como victimario tanto de ella como de su hijo.
Con base en lo anterior, estima que dadas sus condiciones delicadas de salud y el contexto familiar y las demás situaciones de índole personal que debe otorgársele el beneficio de la prisión domiciliaria, además por considerar que fuera de reclusión puede sobrellevar sus patologías de mejor manera.
Bajo el anterior contexto solicita la tutela de sus derechos y con ello, que se estudie con prioridad el dictamen realizado por el médico legista el 10 de diciembre del 2025, teniendo en cuenta que, a través del mismo, por su condición médica, se le recome ndó la prisión domiciliaria.
En igual sentido demanda que el beneficio le sea concedido, advirtiendo que el Estado debe ser garante de sus derechos.
del mismo, por su condición médica, se le recome ndó la prisión domiciliaria.
En igual sentido demanda que el beneficio le sea concedido, advirtiendo que el Estado debe ser garante de sus derechos.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la acción de tutela por temeridad. Para sustentar dicha determinación, el a quo constitucional concluyó que existía identidad absoluta entre la presenteCUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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solicitud de amparo y otra acción de tutela previamente promovida por la accionante, la cual había sido resuelta por esa misma Corporación mediante providencia del 27 de enero de 2026, declarando su improcedencia.
En tal sentido, estimó acreditada la concurrencia de los elementos estructurales de la temeridad, esto es: (i) identidad de partes , (ii) identidad de hechos , (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda
Asimismo, resaltó que la nueva acción constitucional constituía una reproducción íntegra de la tutela anteriormente presentada, no solo por la coincidencia sustancial de sus fundamentos, sino incluso por la identidad literal de su contenido argumentativo y estructura expositiva.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la accionante pretendía reabrir una controversia constitucional previamente sometida a consideración de la jurisdicción constitucional, sin aportar elementos novedosos que
expositiva.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la accionante pretendía reabrir una controversia constitucional previamente sometida a consideración de la jurisdicción constitucional, sin aportar elementos novedosos que justificaran la reiteración del amparo, razón por la cual declaró configurado el fenómeno de la temeridad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por José Fernando Reina Méndez , actuando en calidad de agente oficios o de María Ximena Reina Méndez. Indicó que en el presente asunto no seCUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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configura el fenómeno de la temeridad, por cuanto no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de mala fe exigido por la jurisprudencia constitucional para la estructuración de dicha figura.
Sostuvo que la accionante promovió la nueva acción constitucional bajo la convicción legítima y razonable de que sus derechos fundamentales continuaban siendo vulnerados, en tanto «nunca fue notificada de la existencia ni del fallo proferido dentro del radicado No. 11001220400020260010100» , circunstancia que, a su juicio, desvirtúa cualquier inferencia de conducta temeraria.
Asimismo, señaló que, ante la ausencia de conocimiento efectivo de la decisión previa y la persistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales, la interposición de una nueva acción de tutela «se erige como un mecanismo legítimo de protección constitucional» , razón por la cual estimó
efectivo de la decisión previa y la persistencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales, la interposición de una nueva acción de tutela «se erige como un mecanismo legítimo de protección constitucional» , razón por la cual estimó improcedente la declaratoria de temeridad efectuada por el a quo.
De igual forma, puso de presente que el 9 de abril de 2026 fue promovido incidente de nulidad dentro del trámite constitucional previo, con fundamento en la falta de notificación efectiva a la accionante, actuación que actualmente se encuentra en curso. So bre el particular, afirmó que mientras se cuestiona la validez de la actuación anterior por indebida notificación, no resulta jurídicamente viable predicar la existencia de cosa juzgada constitucional,CUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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toda vez que esta exige «una decisión válida, ejecutoriada y adoptada con plena observancia de las garantías procesales».
Finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, dejar sin efectos la declaratoria de temeridad, ordenar el trámite de la acción de tutela con estudio de fondo y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales in vocados. Adicionalmente, pidió decretar pruebas orientadas a establecer el estado actual de salud de la accionante, entre ellas, una valoración médico legal actualizada, así como la remisión de historias clínicas e informes médicos por parte de las entidad es de salud y del INPEC.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
legal actualizada, así como la remisión de historias clínicas e informes médicos por parte de las entidad es de salud y del INPEC.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Sin embargo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, al advertir que José Fernando Reina Méndez no se encuentra legitimado para actuar en representación de los intereses de la accionante María Xiemena Reina Méndez, en el trámite de la acción de tutela , como a continuación se explica.CUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…», sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…».
Así las cosas, resulta claro que quien desee proceder a presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para
desfavorable la providencia…».
Así las cosas, resulta claro que quien desee proceder a presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane.
3. De la legitimidad por activa:
En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece:
«(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.CUI: 11001220400020260148701
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También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Resaltado y Subrayado fuera del texto original).
De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:
(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente
siguiente:
(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en c ualquier caso, se presumirá auténtico.
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida enCUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado
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que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en e l proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T -531/02, T -430/17, T -024/19, entre otras).
4. Del caso concreto.
4.1 En el asunto sub examine se advierte que María Ximena Reina Méndez promovió acción de tutela contra los Juzgados Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento y Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud y vida, con ocasión de la negativa de las autoridades judiciales accionadas de concederle el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad.CUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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Del contenido del escrito de tutela se observa que la accionante no formuló reproches concretos frente a
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Del contenido del escrito de tutela se observa que la accionante no formuló reproches concretos frente a providencias judiciales específicas ni identificó defectos de orden sustantivo, procedimental o fáctico atribuibles a las autoridades accionadas. Por e l contrario, centró su argumentación en la exposición de sus condiciones médicas, personales, familiares y económicas, con el propósito de que el juez constitucional ordenara el reconocimiento del beneficio solicitado, al considerar que sus patologías y condiciones de vulnerabilidad tornaban incompatible su permanencia en el establecimiento penitenciario.
Mediante providencia del 6 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la solicitud de amparo, al concluir que se configuraba el fenómeno de la temeridad, en razón a que «con anterioridad la accionante promovió una acción de tutela con identidad sustancial frente a la que ahora se analiza, la cual fue conocida por un Despacho homólogo del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 27 de enero de 2026 resolvió declararla improcedente».
Dicha decisión fue impugnada por José Fernando Reina Méndez quien aduce actuar como agente oficioso de María Ximena Reina Méndez . Justificó actuar en tal calidad, porque «mi agenciada se encuentra en una situación de indefensión material al estar privada de la libertad en el Patio 5 del Centro Carcelario El Buen Pastor» situación que en su sentir «constituye una barrera física y tecnológica que le impide comparecer
indefensión material al estar privada de la libertad en el Patio 5 del Centro Carcelario El Buen Pastor» situación que en su sentir «constituye una barrera física y tecnológica que le impide comparecer directamente ante este despacho para vigilar el proceso» . Agregó que el acceso a la información al interior del centro de reclusiónCUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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«es restringido y depende exclusivamente de la gestión administrativa y judicial de terceros»
4.2 No obstante, la Sala considera que tales afirmaciones no resultan suficientes para acreditar la legitimación en la causa por activa bajo la figura de la agencia oficiosa. En efecto, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos a jenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cierto es que quien actúa en tal calidad tiene la carga de demostrar, siquiera sumariamente, las circunstancias reales y concretas que imposibilitan al titular de los derechos ejercer directamente su defensa judicial.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha considerado:
Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero
cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que e ste se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’2.
En el presente asunto no se acreditó que María Ximena Reina Méndez se encontrara material o jurídicamente imposibilitada para acudir directamente ante el juez constitucional. Por el contrario, del expediente se evidencia que fue ella misma quien promovió inicialmente la acción de
2 CC T-382/2021.CUI: 11001220400020260148701
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tutela y quien ha adelantado distintas actuaciones judiciales relacionadas con su situación jurídica y penitenciaria, lo que permite inferir que conserva capacidad real de interlocución y acceso a los mecanismos judiciales de defensa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que la sola circunstancia de encontrarse privado de la libertad no configura, por sí misma, una situación de indefensión que habilite automáticamente la intervención de te rceros como agentes oficiosos, habida cuenta de que las personas recluidas cuentan con mecanismos institucionales para ejercer
misma, una situación de indefensión que habilite automáticamente la intervención de te rceros como agentes oficiosos, habida cuenta de que las personas recluidas cuentan con mecanismos institucionales para ejercer directamente sus derechos, tales como las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios y los canales de correspondencia habilitados para la presentación de acciones constitucionales3.
De igual manera, no obra elemento de juicio alguno que permita concluir que a la accionante le hubiera sido restringido el acceso a asesoría jurídica, impedido el ejercicio de mecanismos de defensa judicial o limitada su posibilidad de comunicación con las autoridades judiciales. En consecuencia, no se evidencia la existencia de un estado de indefensión o imposibilidad material que justificara la actuación de José Fernando Reina Méndez como agente oficioso.
5. Así las cosas, al no satisfacerse los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
3 CSJ ATP893-2022, ATP1258-2022 y ATP351-2023, entre otrasCUI: 11001220400020260148701 N.I. 154817 Tutela segunda instancia María Ximena Reina Méndez
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y por la jurisprudencia constitucional en materia de legitimación por activa mediante agencia oficiosa, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación presentada por Reina Méndez, por ausencia de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3,
la impugnación presentada por Reina Méndez, por ausencia de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por José Fernando Reina Méndez.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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