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CSJ - ATP1490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1490-2024 Radicación No. 135760 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de “anonimización y suprimir de las bases de datos, publicaciones, motores de búsqueda de la Corporación o similares, el nombre del tutelante y del suscrito apoderado, así como la información personal, con el fin único de salvaguardar nuestros derechos de hábeas data, intimidad, honra, buen nombre, seguridad y demás asuntos personales ”, elevada por el abogado David Felipe Polo Montoya, en su calidad de apoderado especial de RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, dentro del proceso de tutela No. 11001023000020240013900, que promoviera el 12 de febrero del año que avanza.

ANTECEDENTESCUI: 11001023000020240013900

Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia

RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO

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1. RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a quienes acusó de haber violado sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, defensa, en concordancia con el principio de confianza legítima, derecho al trabajo, seguridad jurídica, principio de favorabilidad, legalidad, in dubio pro disciplinado, desconocimiento del

“debido proceso, igualdad, defensa, en concordancia con el principio de confianza legítima, derecho al trabajo, seguridad jurídica, principio de favorabilidad, legalidad, in dubio pro disciplinado, desconocimiento del precedente judicial, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital”, ya que, según indicó, hubo una indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha septiembre 9 de 2019.

2. Así mismo, sostuvo que no fue notificado del “AUTO DE OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE”, por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA lo que la PRESIDENCIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, no podía proceder de conformidad y está viciado de NULIDAD el acto administrativo identificado como Resolución No. 204 de fecha 13 de diciembre de 2023, especialmente en su Artículo Sexto, así como la Resolución No. 005 de fecha 19 de enero de 2024”.

3. Por tal razón, acudió al mecanismo de protección con el ánimo de hacer valer sus derechos y que se decretara “ la nulidad de lo actuado, específicamente de las providencias de PRIMERA INSTANCIA de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 24 de agosto de 2023, notificada según esa entidad en fecha 24 de noviembre de 2023, proferida por la COMISIÓN

DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 24 de agosto de 2023, notificada según esa entidad en fecha 24 de noviembre de 2023, proferida por la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL”.CUI: 11001023000020240013900

Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia

RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO

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4. De conformidad con lo anterior, pidió declarar “LA PRESCRIPCIÓN de la actuación, o en su defecto, la CADUCIDAD […] en el Expediente con radicación No. 76001-1102-000-2015-00971-01, ordenando a las accionadas, que en un término no superior a DIEZ (10) DÍAS HÁBILES o según lo determine el Honorable Magistrado Constitucional, procedan a expedir un nuevo fallo atendiendo los criterios y derechos enunciados”, entre otras solicitudes.

5. Dado que en el asunto se hizo patente que el accionante se ha desempeñado como funcionario de la jurisdicción ordinaria, esta Sala de Decisión remitió por competencia para conocer del amparo formulado en primera instancia al Consejo de Estado.

6. El pasado 12 de abril, el abogado DANIEL FELIPE POLO MONTOYA, apoderado de RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, presentó “Solicitud de anonimización en trámite constitucional”.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable y la línea hermenéutica trazada sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, esta Sala profirió los autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; reiteradosCUI: 11001023000020240013900 Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO 4 recientemente en providencias CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706 y CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975, en los que hizo las siguientes precisiones sobre las solicitudes de anonimización: «Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la

supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (...) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas , salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Específicamente, en el auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre las solicitudes de anonimización, indicó:

(Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Específicamente, en el auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre las solicitudes de anonimización, indicó: «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena – como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción.CUI: 11001023000020240013900 Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia

RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO

5 Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa». De igual modo, esta Judicatura ha sostenido que, conforme a lo estatuido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 1, tendrán carácter reservado las informaciones y documentos «Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas…». En relación con lo anterior, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 2

reservado las informaciones y documentos «Que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas…». En relación con lo anterior, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 2 dispone que, se entiende por datos sensibles « aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.». Por su parte el artículo 6° de la misma codificación establece la prohibición de tratamiento3 de datos sensibles, excepto cuando, entre otras, «El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento…». Así pues, de cara a lo estatuido por el legislador en los aludidos preceptos, es dado afirmar que el titular de un dato considerado como sensible se halla facultado para solicitar su tratamiento ( verbi gratia, su 1 «[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «[P]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». 3 «Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección,

almacenamiento, uso, circulación o supresión.». Cfr. Artículo 3° ibídem.CUI: 11001023000020240013900 Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO 6 supresión) cuando este afecta su derecho a la intimidad o le genere algún tipo de discriminación. Análisis del caso en concreto En este caso, según se concibe, el apoderado de RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO pretende que, se estudie la posibilidad de anonimizar el proveído del 12 de febrero de esta anualidad expedido dentro del radicado 11001023000020240013900 y la información que aparece en el sistema de gestión de esta Corporación, comoquiera que los datos que en estos se contiene compromete sus derechos fundamentales y los de su poderdante. Al respecto ha de decirse, en comienzo, que, luego de efectuado el análisis correspondiente, la Sala observa que en la solicitud presentada otrora por el memorialista no se trató sobre temas relacionados con responsabilidad punitiva u otros de los antes mencionados por los que deba acudirse a la restricción de la información, pues el objeto de la acción constitucional impulsada por aquél se direccionó a cuestionar un proceder, presuntamente indebido, ejecutado por las autoridades disciplinarias dentro de un asunto de esa índole del cual fue parte. Además, esta Sala de Decisión no adoptó ninguna determinación de fondo, pues su intervención se limitó a la expedición de un auto de sustanciación de fecha 13 de febrero, en el cual señaló las razones por las que carecía de competencia para conocer del asunto, optando por remitir

fondo, pues su intervención se limitó a la expedición de un auto de sustanciación de fecha 13 de febrero, en el cual señaló las razones por las que carecía de competencia para conocer del asunto, optando por remitir el expediente, para que la autoridad correspondiente, esto es, el Consejo de Estado, conociera de la solicitud de amparo en primera instancia, porCUI: 11001023000020240013900 Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO 7 cuanto el accionante se ha desempeñado como funcionario de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, los supuestos invocados no tienen cabida dentro de las hipótesis descritas líneas atrás, pues, se insiste, no se trata de una persona que hubiere sido integrada a una actuación penal como sujeto pasivo de la misma, mucho menos, que en él recaiga la condición de condenado u otra que pudiera ser objeto de reserva al considerarse como dato sensible. Sencillamente, la actuación de los solicitantes se limitó a la promoción de una acción constitucional sobre unos hechos que estimaron estructuraban una afectación de los derechos y garantías constitucionales y legales del poderdante, razón por la cual no se advierte necesario inactivar el sistema de información judicial. En esas condiciones, no se accederá a suprimir el nombre del tutelante ni de su apoderado judicial de los archivos de esta providencia, así como de la información que reposa en el aplicativo Siglo XXI y de la página web de consulta de la Rama Judicial dentro del trámite de la

tutelante ni de su apoderado judicial de los archivos de esta providencia, así como de la información que reposa en el aplicativo Siglo XXI y de la página web de consulta de la Rama Judicial dentro del trámite de la referencia. Igual determinación debe adoptarse respecto del presente auto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de anonimización, de RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO y su apoderado David Felipe Polo Montoya.CUI: 11001023000020240013900 Radicado interno 135760 Tutela Primera Instancia

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SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese esta respuesta al apoderado de RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO , haciéndosele saber que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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