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CSJ - ATP1495-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1495-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1495-2022 Radicación n° 126270 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa frente al auto proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó la tutela promovida contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y «Silverio Ernesto Policía», por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.Tutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 2 ANTECEDENTES Óscar Fernando Quintero Mesa acudió al presente diligenciamiento constitucional, a fin de que se ampare el derecho fundamental invocado. Ante su solicitud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 10 de agosto del año que avanza, dispuso inadmitir la demanda de tutela a fin de que el actor, en el término de los tres (3) días, procediera a subsanar el escrito en el sentido de determinar «claramente los hechos y personas o autoridades accionadas.» En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría del Tribunal de Cali remitió correo al accionante a la dirección electrónica doctoroscarferecho@gmail.com, por medio del cual comunicó la anterior providencia. No obstante, una vez vencido el lapso antes señalado, Quintero

dirección electrónica doctoroscarferecho@gmail.com, por medio del cual comunicó la anterior providencia. No obstante, una vez vencido el lapso antes señalado, Quintero Mesa no se pronunció frente al requerimiento. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de agosto del año que avanza, rechazó de plano la acción constitucional. Como antecedentes de la solicitud, señaló lo siguiente: «El pasado 10 de agosto de 2022, mediante correo electrónico enviado por la Secretaría de esta Sala, correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa pero el demandante no hace un relato claro de las circunstancias fácticas a partir de las cuales considera que se le vulnera el derecho de petición que consideraTutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 3 vulnerado. Tampoco hay claridad ante qué entidad elevó la solicitud.1» Luego, destacó que el actor guardó silencio frente al requerimiento efectuado por ese despacho, tendiente a que aclarara su pedido constitucional. Por lo cual, procedió a disponer el rechazo de plano, toda vez que se presentaba falta de claridad frente a los motivos por los cuales demanda protección constitucional, las entidades que generan la afectación de sus derechos fundamentales y las pretensiones. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que impugnaba el auto de primer grado por «fraude y

afectación de sus derechos fundamentales y las pretensiones. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó que impugnaba el auto de primer grado por «fraude y prevaricato por acción», sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 31 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el 1 Aunque indica que la demanda es contra el Juzgado 20 Penal del Circuito, 12 Civil del Circuito y 14 Penal Municipal, también menciona otros juzgados, clínicas, EPS, entre otros.Tutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 4 representante del órgano correspondiente, tienen la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no

demanda tutela también es susceptible de impugnación, y debe ser enviado a esa Corporación para su respectiva revisión. En ese orden, la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no hubiere sido impugnado.2 Sobre el particular, en sentencia CC T-313 de 2018 se dijo: «Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.» (Negrilla propia) Aclarado lo anterior, en el presente caso el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca o

expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.» (Negrilla propia) Aclarado lo anterior, en el presente caso el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se revoca o 2 CCA-001-1993 y C-438-2008.Tutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 5 confirma el auto emitido el 23 de agosto del año en curso por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por medio del cual rechazó de plano la acción de tutela propuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, por falta de claridad en cuanto a hechos, autoridades demandadas y pretensiones. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el auto impugnado, por similares motivos a los expuestos por el a quo constitucional. Para tal fin, se expondrán brevemente los requisitos para la presentación de la demanda de tutela y luego se analizará el caso concreto.

1. Requisitos mínimos para la presentación de la demanda de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En razón del principio de informalidad, la solicitud de

de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a losTutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 6 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son: “expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.

Ahora, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al punto precisó: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la

solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional en Auto 227 de 2006, entre otros, manifestó que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado”Tutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 7

2. Caso concreto.

En el caso sometido a consideración se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en vista de la falta de claridad en cuanto a los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a Óscar Fernando Quintero Mesa a fin de que aclarara dichos tópicos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión

requirió a Óscar Fernando Quintero Mesa a fin de que aclarara dichos tópicos, los cuales resultaban necesarios para tramitar el amparo. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades judiciales accionadas le habría causado, toda vez que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia nacional, el hecho que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela».3 No obstante, tal y como se apreció en los antecedentes de esta decisión, el actor guardó silencio en el término concedido. Aunado a que en su escrito de impugnación se limitó a indicar que recurría la decisión sin proporcionar la información reclamada por la primera instancia constitucional. 3 Cfr. T-183 de 1995Tutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 8 Ahora, una vez observado el escrito de tutela, se aprecia que el acápite de hechos del escrito de tutela el accionante manifestó que desde el año 2014 viene solicitando la pérdida

Óscar Fernando Quintero Mesa 8 Ahora, una vez observado el escrito de tutela, se aprecia que el acápite de hechos del escrito de tutela el accionante manifestó que desde el año 2014 viene solicitando la pérdida de capacidad laboral «casos secretaría de Educación, Alcaldía y Gobernación de Manizales, Caso Thomas Greg and Sons, transportadora de Valores, caso secretaría de Educación Santiago de Cali, Historia laboral (2005-2016), caso universidad del Tolima en convenio con la Universidad Minuto de Dios, Universidad del Tolima en convenio con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, Universidad del Tolima sin convenios y otros empleadores». De lo anterior, se colige que tal y como lo manifestó la primera instancia constitucional, el relato del accionante es confuso y hace alusión a situaciones inconexas. Igualmente, no permite evidenciar las autoridades accionadas ni las pretensiones frente a cada una de ellas. En ese orden, para la Sala resulta acertada la determinación de primera instancia que dispuso el rechazo de plano de la demanda, puesto que no se cumplió con uno de los presupuestos para la presentación de la acción de tutela que exige un mínimo de precisión sobre hechos, autoridades y pretensiones en que se sustenta el reclamo constitucional. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión recurrida. Por último, se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional a fin de que las mismas sean eventualmente sometidas a revisión. Lo anterior, en aplicación de lo

decisión recurrida. Por último, se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional a fin de que las mismas sean eventualmente sometidas a revisión. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 241 de laTutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 9 Constitución Política,4 en concordancia con los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional.5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 23 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 4 La citada norma dispone que corresponde a la Corte Constitucional «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales». 5 Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre

otros.Tutela 2da Instancia No. 126270 CUI 76001220400020220113901 Óscar Fernando Quintero Mesa 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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