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CSJ - ATP1502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1502-2022 Radicación 125738 Acta 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por NANCY ROCÍO QUIÑONEZ ORDÓÑEZ contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció de la demanda, el 11 de agosto de 2020 Gabriel Alejandro Bejarano ocasionó la muerte alCUI 76001220400020220099601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA menor L.F.M.Q hijo de NANCY ROCÍO QUIÑONEZ ORDÓÑEZ, mientras se encontraba en prisión domiciliaria descontando la pena impuesta en el proceso 2012-00528, bajo la vigilancia del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por esos hechos, Gabriel Bejarano fue condenado por el delito de homicidio. El 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la accionante solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le remitiera copia de la sentencia y del expediente del proceso 2012-00528. Asimismo, le informara si el Inpec le comunicó que Gabriel

Medidas de Seguridad de Cali, le remitiera copia de la sentencia y del expediente del proceso 2012-00528. Asimismo, le informara si el Inpec le comunicó que Gabriel Alejandro Bejarano no estaría en su domicilio el 11 de agosto de 2020 y, por último, le pidió que en caso de carecer de competencia para responder su requerimiento, lo enviara al funcionario correspondiente. Como no obtuvo contestación, acudió al juez constitucional en busca del amparo del derecho de petición de su representada. Su pretensión, entonces, es que se ordene al juzgado accionado que responda el requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de julio de 2022 , el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.

El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, precisó, en primer lugar, que solo hasta el 2CUI 76001220400020220099601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 de julio de 2022 el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados le remitió el requerimiento al despacho. Así, en auto del 13 de ese mismo mes, resolvió la petición absteniéndose de pronunciarse de fondo. En segundo término, adujo que dicha contestación está en proceso de notificación por parte del mencionado Centro de Servicios, toda vez que le corresponde a esa dependencia ejecutar el

absteniéndose de pronunciarse de fondo. En segundo término, adujo que dicha contestación está en proceso de notificación por parte del mencionado Centro de Servicios, toda vez que le corresponde a esa dependencia ejecutar el trámite de comunicación. Solicitó, por tanto, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La primera instancia amparó el derecho de petición en favor de NANCY ROCÍO QUIÑONEZ ORDÓÑEZ . Encontró que la respuesta ofrecida por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no resuelve el fondo del asunto. Le recordó, que las piezas procesales pretendidas hacen parte de un asunto culminado y, por ende, su contenido es público. De otra parte, el Tribunal precisó que la contestación no ha sido conocida por la parte accionante, pues el juzgado no aportó la constancia de notificación. Así las cosas, estimó que el derecho fundamental de petición continúa siendo vulnerado. En consecuencia, le ordenó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, emita una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 16 de mayo de 2022, la cual deberá notificar de manera personal al interesado. 3CUI 76001220400020220099601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El titular del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó el fallo. Señaló que el

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El titular del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó el fallo. Señaló que el trámite de notificación de las decisiones que emite, recae exclusivamente en el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad y, por ende, debió vincularse al trámite constitucional, pues al parecer ha incumplido su función.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional NANCY ROCÍO QUIÑONEZ ORDÓÑEZ pretende obtener respuesta a la solicitud que presentó el 16 de mayo de 2022 ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pese a que tiene interés en la actuación, toda vez que es el encargado de comunicar la respuesta emitida a la petición que presentó la parte accionante y, por ende, podría verse afectado con las

actuación, toda vez que es el encargado de comunicar la respuesta emitida a la petición que presentó la parte accionante y, por ende, podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta. 4CUI 76001220400020220099601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 12 de julio de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se

de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y 5CUI 76001220400020220099601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 12 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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