CSJ - ATP1505-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1505-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1505-2022 Radicado no.°125111 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la representante legal del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO S.A.S.” , contra la Superintendencia de Puertos y Transporte , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.C.U.I. 41001220400020220017001
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CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO” S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en la carpeta, en el año 2018, al CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO S.A.S.” se le vencieron las licencias para prestar algunos de los programas de enseñanza de conducción, lo que motivó que, en el año 2019, fuera reportado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte por parte de la empresa Olimpia Management S.A. A pesar de que la licencia para el funcionamiento de tales programas fue posteriormente renovada ante la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió iniciar una investigación administrativa , cuya primera
funcionamiento de tales programas fue posteriormente renovada ante la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió iniciar una investigación administrativa , cuya primera instancia culminó con la expedición de la Resolución 3626 del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual el extremo activo fue sancionado con la suspensión en la habilitación de funcionamiento, por un término de seis (6) meses. Esta decisión fue posteriormente recurrida en reposición y apelación. El primero resultó en la modificación de la sanción, de manera que quedó reducida a un término de cuatro (4) meses de suspensión, mediante Resolución 284 del 4 de febrero de 2022. El segundo, por su parte, culminó con la confirmación de la decisión modificada, tal y como consta en a Resolución 1430 del 9 de mayo de 2022. Por considerar que estas decisiones administrativas fueron adoptadas con violación al debido proceso y la ponen en peligro de liquidación, el CENTRO DE ENSEÑANZA 2C.U.I. 41001220400020220017001
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AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO S.A.S.” solicitó que aquellas sean suspendidas de manera transitoria, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa para el restablecimiento definitivo de los derechos. Subsidiariamente, solicitó que, de manera directa y
aquellas sean suspendidas de manera transitoria, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa para el restablecimiento definitivo de los derechos. Subsidiariamente, solicitó que, de manera directa y permanente, la jurisdicción constitucional ordene la cesación de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Inicialmente, el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva; autoridad que, en auto del 9 de junio de 2022, decidió remitir el proceso constitucional al Tribunal Superior de aquella ciudad, con la finalidad de que aquella fuera repartida dentro de los magistrados que integran esa instancia. Para fundamentar la posición, adujo que el numeral 10 del artículo 1º 1983 de 2017 establece que las tutelas dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán repartidas, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial.
2. Recibida la actuación en el Tribunal Superior de Neiva, la misma le fue repartida a un magistrado integrante de la Sala Penal, que avocó su conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2022 y ordenó la vinculación de la autoridad demandada y de la empresa Olimpia Management S.A. De manera posterior, y tras adelantar el trámite legal, dicha instancia profirió sentencia el 28 de junio de 2022, por
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S.A. De manera posterior, y tras adelantar el trámite legal, dicha instancia profirió sentencia el 28 de junio de 2022, por 3C.U.I. 41001220400020220017001
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CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO” S.A.S. medio de la cual declaró improcedente el amparo presentado, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
3. Inconforme, la representante legal del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO S.A.S.” presentó un extenso recurso de impugnación, en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con fundamento en que se están enfrentando al fenómeno del perjuicio irremediable y de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser ineficaz para la protección inmediata de los derechos constitucionales que estima vulnerados.
4. La impugnación fue concedida mediante auto del 7 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte que ha sido censurada es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, lo que implica que la competencia para conocer en primera instancia de este asunto realmente le
censurada es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, lo que implica que la competencia para conocer en primera instancia de este asunto realmente le corresponde al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva. Estas son las razones: 4C.U.I. 41001220400020220017001
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1. De acuerdo con el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (negrillas fuera del texto original). Ahora bien, para comprender adecuadamente esta norma, es preciso señalar que, en Colombia, ciertas autoridades administrativas suelen ejercer funciones jurisdiccionales, que les permiten actuar como jueces especializados en ciertas áreas técnicas del derecho. Este es el caso de la Superintendencia de Sociedades o de la Superintendencia de Industria y Comercio que, además de contar con facultades administrativas sancionadoras, puede adelantar procesos judiciales en ciertos temas específicos y técnicos, siguiendo el procedimiento establecido en el Código General del Proceso y
sancionadoras, puede adelantar procesos judiciales en ciertos temas específicos y técnicos, siguiendo el procedimiento establecido en el Código General del Proceso y con la finalidad de emitir verdaderas sentencias jurisdiccionales –que no tienen la forma ni la materia de un acto administrativo–, susceptibles de ser apeladas ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Así, cuando las autoridades administrativas son demandadas en tutela con ocasión del ejercicio de tales funciones, la competencia para conocer del amparo le corresponde a dichos Tribunales pues, en tales casos, aquellos se comportan como sus superiores jerárquicos. Empero, lo anterior no puede confundirse con el ejercicio de facultades administrativas de orden sancionador, 5C.U.I. 41001220400020220017001
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CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO” S.A.S. que se adelantan bajo el procedimiento administrativo previsto en el C.P.A.C.A. o bajo los procedimientos especiales previstos para ciertos organismos especializados, como es el caso de la DIAN. En tales casos, las autoridades administrativas actúan, precisamente, como autoridades de naturaleza administrativa y en ejercicio de funciones de esa estirpe. Cuando ello sucede y se presenta una acción de tutela en contra de los actos administrativos proferidos en ejercicio de tales facultades, se debe aplicar la regla de reparto prevista en el numeral 2º de la norma prenombrada,
tutela en contra de los actos administrativos proferidos en ejercicio de tales facultades, se debe aplicar la regla de reparto prevista en el numeral 2º de la norma prenombrada, que a su tenor literal dice lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” (negrillas fuera del texto original). Lo anterior máxime cuando, en esas circunstancias, no están dados todos los presupuestos de hecho que establece el numeral 10º de aquel artículo para la aplicación de la consecuencia jurídica allí descrita. Se hace esta precisión en la medida en que tanto el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad parecen haber confundido las competencias diferenciadas que ejercen ciertas autoridades administrativas de manera conjunta: una relacionada con temas meramente administrativos, como lo es la imposición de sanciones o multas por el incumplimiento de ciertas normas técnicas que regulan la relación entre la administración y los administrados y, otra, relacionada con el ejercicio de funciones estrictamente judiciales, relativas a 6C.U.I. 41001220400020220017001
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CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO” S.A.S. litigios especializados y dirigidas a dirimir conflictos entre particulares.
2. En el caso del CENTRO DE ENSEÑANZA
CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO” S.A.S. litigios especializados y dirigidas a dirimir conflictos entre particulares.
2. En el caso del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO S.A.S.” es evidente que el procedimiento denunciado es de naturaleza meramente administrativa, específicamente, administrativa sancionadora. Ello implica que las resoluciones atacadas son verdaderos actos administrativos, susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa y proferidos tras la realización de un procedimiento administrativo, fundado en facultades de aquella naturaleza. Por lo anterior, a diferencia de lo que muy escueto y erróneamente fue concluido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, allí no se ejercieron funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, era por completo inaplicable la regla de reparto prevista en el numeral 10º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Esta elemental circunstancia, visible a simple vista con la sola lectura de la demanda y sus anexos, implica que el conocimiento del asunto debió haber sido asumido desde un principio por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva y, no obstante, por un aparente descuido imputable tanto a ese estrado como a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se afectó el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en esta actuación y se realizó un
obstante, por un aparente descuido imputable tanto a ese estrado como a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se afectó el derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes en esta actuación y se realizó un procedimiento viciado por un claro defecto orgánico, que debe ser anulado por esta Corporación. 7C.U.I. 41001220400020220017001
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3. En esa línea de pensamiento, lo surtido en primer grado está evidentemente viciado de una nulidad insaneable, en virtud de la cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de anular todo lo actuado a partir del auto del 9 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva se desprendió de su competencia y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con base en falaces y escuetos argumentos. Como consecuencia de todo lo anterior, se ordenará devolver la actuación a dicho estrado, con la finalidad de que aquel adelante el procedimiento de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas que ya han sido practicadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 9 de junio de 2022, proferido por el
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 9 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2. REMITIR las diligencias al Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, para que asuma el conocimiento de la acción constitucional y le imparta el correspondiente trámite de primera instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, sin
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CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA “EL CONDUCTOR SEGURO” S.A.S. perjuicio de la validez de las pruebas que ya hayan sido practicadas.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9