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CSJ - ATP1505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1505-2024 Radicación n.º 139086 (Acta n.° 191) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada en contra del auto proferido el 12 de julio de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que rechazó la acción de amparo instaurada

por CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO.

II. ANTECEDENTES 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de julio de 2024.Radicado 73001220400020240062301

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2. CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO presentó una acción de tutela donde describe diversas situaciones inconclusas que, según él, vulneran sus derechos fundamentales. No obstante, la vaguedad de estas situaciones impide determinar con claridad los hechos y motivos que sustentan la solicitud de tutela.

4. Ante las notables imprecisiones que el escrito presentaba, mediante auto del 09 de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el fallador de primera instancia requirió al promotor, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, procediera a corregir la demanda determinando con claridad los nombres de las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones que motivan la acción constitucional.

instancia requirió al promotor, para que, en el término improrrogable de tres (3) días, procediera a corregir la demanda determinando con claridad los nombres de las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones que motivan la acción constitucional.

5. Dentro de la oportunidad concedida, el señor GARCÉS AGUIÑO allegó otro escrito ambiguo de fecha 11 de julio último en el que continúa sin aclarar las partes, hechos y pretensiones del libelo tutelar, pues se limitó a citar que «en las múltiples acciones constitucionales que ha interpuesto siempre se han evidenciado errores en cuanto a la identificación de esos elementos, en tanto, supuestamente, los funcionarios adscritos al centro reclusorio donde se encuentra no están allegando la documentación en debida forma.» además agregó: «alguien está manipulando y saboteando mis escritos porque muchas de las respuestas que se me han entregado, no tienen nada que ver con mis escritos».

6. Finalmente, se tiene que, en ninguno de los 2 escritos tutelares, elevó solicitudes en concreto, tampoco explicó de qué forma las autoridades mencionadas estaban vulnerando sus prerrogativas constitucionales, sin que en este punto se tenga certeza de cuáles son las pretensiones del actor.Radicado 73001220400020240062301

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. El a quo rechazó de plano la tutela, por cuanto el escrito es confuso y no se logran extraer los hechos concretos que motivan la activación de la presente acción constitucional, quiénes deben ser vinculados como

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. El a quo rechazó de plano la tutela, por cuanto el escrito es confuso y no se logran extraer los hechos concretos que motivan la activación de la presente acción constitucional, quiénes deben ser vinculados como autores de la acción u omisión lesiva y mucho menos las pretensiones específicas.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el sentido de la decisión, CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO la impugnó, indicando que en la documentación aportada explicó cómo los funcionarios públicos prevaricaron al contestar sus tutelas anteriores por lo que con solo mencionarlos en su escrito introductorio ya deben quedar vinculados a la acción constitucional.

9. Señaló que quedó muy claro desde el principio que, el accionado es el Juzgado 1° Penal con funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad que está a cargo del proceso penal 110016000019201703720.

10. Finalmente, expuso de nuevo una serie de presuntas irregularidades cuya narración es incomprensible por cuanto hay apartes en los que hace referencia a acciones de tutela, en otros alude a un proceso penal y finaliza mencionando un habeas corpus , además de referirse a diferentes autoridades sin concretar cuales fueron las presuntas irregularidades en las que incurrieron, a saber: área de correos de la cárcel Picaleña, Hospital Mario Gaitán de Bogotá, el defensor público asignadoRadicado 73001220400020240062301

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Picaleña, Hospital Mario Gaitán de Bogotá, el defensor público asignadoRadicado 73001220400020240062301 Cleveland Garcés Aguiño Número Interno 139086 Impugnación de tutela 4 para la representación de sus intereses, Juzgado 1° Penal con funciones de Conocimiento, Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías, Fiscalía 7° Seccional, Fiscalía 42 Caivas, Juez 5° Penal Municipal, Juzgado 2° de Familia, todas estas autoridades de Ibagué.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018).

13. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del

Decreto 2591 de 1991, los cuales son:

constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los accionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantesRadicado 73001220400020240062301 Cleveland Garcés Aguiño Número Interno 139086 Impugnación de tutela 5 para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).

14. Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al respecto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

15. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

15. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).

16. En concreto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ante la falta de claridad respecto de los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió aRadicado 73001220400020240062301

Cleveland Garcés Aguiño Número Interno 139086 Impugnación de tutela 6 CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO , para que subsanara esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo.

17. Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni

jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC T-183 de 1995).

18. Al revisar la documentación del expediente de tutela, se evidencia que al responder el requerimiento que se le hizo, el accionante GARCÉS AGUIÑO presentó un escrito ambiguo en el que no expuso con claridad algún hecho transgresor de derechos y tampoco especificó sus peticiones o pretensiones en la acción constitucional impetrada.

19. En forma adicional, en el escrito de impugnación tampoco proporcionó información que permitiera dilucidar las pretensiones invocadas a través de la acción de amparo.

20. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada, sin embargo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información referenciada en precedencia.Radicado 73001220400020240062301

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constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información referenciada en precedencia.Radicado 73001220400020240062301 Cleveland Garcés Aguiño Número Interno 139086 Impugnación de tutela 7

21. Finalmente, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picaleña, se insta a la oficina jurídica de dicho centro penitenciario para que se le brinde la asesoría y apoyo necesario al señor CLEVELAND GARCÉS AGUIÑO en la presentación de un nuevo escrito de tutela, de ser ese su deseo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. NOTIFICAR esta decisión a la cárcel La Picaleña para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 21 de este proveído.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 73001220400020240062301

Cleveland Garcés Aguiño Número Interno 139086 Impugnación de tutela 8

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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