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CSJ - ATP1506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664

GINA MILEIDE APONTE BARAHONA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1506-2024 Radicación N.° 139664 Aprobado según acta n.° 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala decide de plano el impedimento presentado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer el recurso de impugnación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo de tutela de primera instancia, con fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual, se tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes y se ordenó al INPEC gestionar el traslado del señor

Luis Alberto Quijano Rodríguez al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Granada, Meta.

II. ANTECEDENTES

1CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664

GINA MILEIDE APONTE BARAHONA

2. El 8 de julio de 2024, GINA MILEIDE APONTE BARAHONA, actuando directamente y en representación de su esposo LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima

BARAHONA, actuando directamente y en representación de su esposo LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, vida, integridad física, unidad familiar, debido proceso y petición.

3. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron resumidos por el juez de primera instancia de la siguiente manera: Aduce la accionante, que su esposo LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, fue condenado el trece (13) de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de (sic) Especializado a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, al haber sido declarado responsable de los punibles de

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO DE CONCIERTO PARA

DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, encontrándose actualmente privado de la libertad descontando dicha pena en el COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG.

Previamente estuvo privado de la libertad en el CPAMS EL BARNE desde el

CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG.

Previamente estuvo privado de la libertad en el CPAMS EL BARNE desde el año 2021 hasta finales del año 2022, cuando a través de Resolución No. 900008722 del 21 de octubre de dicha anualidad se ordenó su traslado por buena conducta hasta el centro carcelario en el que hoy se encuentra recluido. Destaca que, durante el tiempo que lleva privado de la libertad ha observado una conducta ejemplar, acatando todas las órdenes del cuerpo de custodia y vigilancia del penal y cumpliendo con todos los programas del sistema progresivo de tratamiento y desarrollo del INPEC, en aras de lograr los fines esenciales de la pena y, a futuro, poder demostrar que se encuentra listo para vivir nuevamente en sociedad, resocializado y siendo una mejor persona, arrepentida de todos los errores que cometió. 2CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA Agrega que, el pasado 6 de diciembre de 2023 su cónyuge radicó ante el centro carcelario accionado la solicitud de traslado por acercamiento familiar, reiterada el 12 de junio de la presente anualidad, la cual fue desechada a través del oficio No. 81001-GASUP – 2024EE0133154 del 18 de junio de 2024 por la Coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. De otra parte, hace alusión al tiempo que lleva casada con el señor QUIJANO

Coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. De otra parte, hace alusión al tiempo que lleva casada con el señor QUIJANO RODRÍGUEZ, y a las dos (2) hijas que nacieron de dicha unión. Así mismo, pone de presente una serie de complicaciones de índole familiar, social y económico (sic) que se han presentado en su núcleo familiar desde el momento en el que el prenombrado fue detenido por las autoridades judiciales, especialmente, las afecciones de salud que padece una de sus hijas, las cuales se incrementaron en virtud de la separación de su progenitor de su círculo familiar. Aunado a lo anterior, hace alusión al estado emocional y de salud de la progenitora del penado, y las repercusiones que sobre ella ha generado la privación de la libertad de su hijo. Añade que, junto con su familia afrontan una crítica situación económica que les ha dificultado trasladarse a la ciudad de Bogotá a visitar a su esposo, pues lo (sic) gastos de desplazamiento son bastante costosos, razón por la que han sido muy pocas las veces que han podido tener contacto físico con él, desde que se encuentra privado de la libertad, configurándose así una desintegración familiar.

4. Por medio de la acción incoada, la demandante solicitó al juez de tutela que “se ordene al COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ COBOG y a la COORDINACIÓN GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, trasladar a su esposo, el señor LUIS

BOGOTÁ COBOG y a la COORDINACIÓN GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, trasladar a su esposo, el señor LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Granada Meta.”

5. En sentencia del 23 de julio de 2024 (Rad. 50313310400120240006800), el Juzgado 01 Penal del Circuito de Granada (Meta) resolvió1: 1 Se hace una transcripción parcial del RESUELVE de la sentencia, extractando únicamente los apartes pertinentes para el objeto de este pronunciamiento.

3CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA PRIMERO: TUTELAR el derecho a la unidad familiar deprecado por la señora GINA MILEIDE APONTE BARAHONA, en nombre propio y en representación del señor LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a realizar lo pertinente para gestionar el traslado del señor LUIS

contados (sic) a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a realizar lo pertinente para gestionar el traslado del señor LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.314.589 expedida en Chiquinquirá -Boyacá, y quien se encuentra

recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA

MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE GRANADA -META, con el fin de garantizar el contacto con su núcleo familiar. Para tal fin, deberán las referidas entidades allegar ante este despacho las constancias del cumplimiento de la orden aquí impartida.

TERCERO: Se le SOLICITA al Área Jurídica del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ COBOG, disponer de las labores necesarias para que notifique de manera personal al señor LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, privado de la libertad en ese centro de reclusión, del contenido de la presente providencia. Allegando ante este Juzgado la respectiva constancia de la notificación.

6. La providencia fue debidamente notificada a las partes e intervinientes del proceso el 26 de julio de 2024. El 30 de julio siguiente, dentro del término legal, el INPEC, a través de la Coordinadora del Grupo

6. La providencia fue debidamente notificada a las partes e intervinientes del proceso el 26 de julio de 2024. El 30 de julio siguiente, dentro del término legal, el INPEC, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de dicha entidad, presentó y sustentó recurso de impugnación en contra del fallo proferido, por medio del cual solicita “sea REVOCADO TOTALMENTE y en su lugar DECLARE LA IMPROCEDENCIA O NIEGUE LAS PRETENSIONES de la acción de amparo constitucional”.

4CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664

GINA MILEIDE APONTE BARAHONA

7. El 6 de agosto de 2024, la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) remitió la alzada a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde fue asignada por reparto al Despacho de la Magistrada Sandra Liliana Arrubla

García.

8. El 15 de agosto de 2024, la aludida Magistrada manifestó por escrito el impedimento para conocer sobre el recurso de apelación, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. Expuso que profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra de LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ y que, además, se pronunció sobre la solicitud de traslado del condenado, que es objeto de estudio en este caso.

9. El 20 de agosto de 2024, sus homólogos de la Sala de

y que, además, se pronunció sobre la solicitud de traslado del condenado, que es objeto de estudio en este caso.

9. El 20 de agosto de 2024, sus homólogos de la Sala de Decisión Penal N.° 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvieron declarar infundado el impedimento manifestado, por las siguientes razones: La Sala, analizados los pronunciamientos de la Corte Suprema, revisado el contenido de la demanda, respuestas, fallo de tutela de primera instancia e impugnación, y los argumentos de la Magistrada que plantea encontrarse impedida para conocer de la actuación, considera que, en este caso, no se configura dicha causal y que, el argumento expuesto no compromete su criterio e imparcialidad, dado que: i)La decisión que profirió cuando ostentaba el cargo de Juez 1ª Penal Especializada del Circuito de Villavicencio se emitió el 13 de enero de 2022, ii) Aquella sentencia no fue aportada como anexo – se conoció la información de la misma demanda y de la respuesta proferida por quien actualmente tiene la competencia en este asunto: el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C., iii) la demanda está dirigida concretamente en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – por una 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de

funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 5CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA solicitud radicada el 06 de diciembre de 2023 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-, iv) tiene que ver con un hecho nuevo y además de un asunto que no busca controvertir la decisión ejecutoriada y v) se trata del conocimiento en sede de segunda instancia, es decir de la verificación de la decisión que adoptó un juez del circuito en este caso.

10. Consecuentemente, ordenaron la remisión inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de esta Corporación dirima de plano la cuestión.

III. CONSIDERACIONES

11. Competencia 11.1. La Corte es competente para resolver de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, comoquiera que el impedimento de la Magistrada Arrubla García fue declarado infundado por sus compañeros de Sala , pues esta Corporación es el superior funcional del Tribunal Superior de

Villavicencio3.

12. Problema jurídico

García fue declarado infundado por sus compañeros de Sala , pues esta Corporación es el superior funcional del Tribunal Superior de Villavicencio3.

12. Problema jurídico 12.1. La Sala de Casación Penal debe decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el INPEC contra la sentencia de tutela de primera 3 Al respecto CSJ AP 109-2020 rad. 56678, CSJ AP 896-2020 rad. 57117, CSJ AP3446-2022 rad. 61926, entre otros.

6CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA instancia, toda vez que dicha funcionaria judicial profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del accionante Quijano Rodríguez, y en dicha providencia se pronunció sobre una solicitud de traslado del condenado como la que es objeto de estudio en el trámite constitucional.

13. De la naturaleza de los impedimentos. 13.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 13.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 13.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación4. 13.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier 4 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 7CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto5.

Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto5. 13.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

14. Análisis del caso concreto. 14.1. En el presente asunto, la Magistrada sustentó el impedimento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 14.2. La titular del despacho busca apartarse del conocimiento del recurso con fundamento exclusivo en que profirió sentencia condenatoria

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 14.2. La titular del despacho busca apartarse del conocimiento del recurso con fundamento exclusivo en que profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra del accionante, LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, y se pronunció sobre la solicitud de traslado del condenado, que es objeto de estudio en el trámite de la acción tutela. De esta explicación se entiende claramente que la Magistrada pretende 5 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 8CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA ampararse en la segunda hipótesis normativa de la causal, es decir, el haber participado dentro del proceso. 14.3. En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de esta Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 14.4. Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: «(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento

momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 14.4. Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: «(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad» (CSJ, AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.) 14.5. Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso: «La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse asíS, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. (...) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. 9CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA El género de argumentación que se exige, incluye especificar las

9CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez — individual o colegiado— se extendióS ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. 14.6. En el caso bajo estudio, la Magistrada Arrubla García, si bien especificó las circunstancias en que se produjo su participación en el proceso penal del que se deriva la situación de reclusión intramural del accionante, en realidad no indicó cómo y de qué manera las apreciaciones expuestas en la providencia penal del 13 de enero de 2022 (en sentido condenatorio) , inciden en su ánimo de juzgadora al conocer del recurso incoado en sede de tutela. 14.7. Tampoco percibe la Sala que en dicha providencia hubiese existido una valoración de los motivos, las circunstancias o las pruebas que aducen los accionantes en la demanda constitucional; mucho menos de los reparos que plantea el recurrente (INPEC), los cuales necesariamente

existido una valoración de los motivos, las circunstancias o las pruebas que aducen los accionantes en la demanda constitucional; mucho menos de los reparos que plantea el recurrente (INPEC), los cuales necesariamente limitan el ámbito de análisis del fallador constitucional de segunda instancia. 14.8. Corolario de lo expuesto, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó la Sala de Decisión Penal N.° 6 del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto a que: i) La decisión que profirió cuando ostentaba el cargo de Juez 1ª Penal Especializada del Circuito de Villavicencio se emitió el 13 de enero de 2022, ii) La demanda está dirigida concretamente en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – por 10CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664 GINA MILEIDE APONTE BARAHONA una solicitud radicada el 06 de diciembre de 2023 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG-. iii) Tiene que ver con un hecho nuevo y además de un asunto que no busca controvertir la decisión ejecutoriada; y iv) Se trata del conocimiento en sede de segunda instancia, es decir de la verificación de la decisión que adoptó un juez del circuito en este caso. 14.9. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la participación de la Magistrada en el proceso penal referido no tiene la capacidad de perturbar esa objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que le es exigible

circuito en este caso. 14.9. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la participación de la Magistrada en el proceso penal referido no tiene la capacidad de perturbar esa objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que le es exigible para intervenir en el debate y resolución del recurso de alzada interpuesto, razón suficiente para rechazar el impedimento invocado. 15.5. En consecuencia, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con la claridad de que no existen motivos suficientes para que la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García se aparte del conocimiento del recurso incoado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

V. RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio. 11CUI 11001020400020240179500 Impedimento - Número interno 139664

GINA MILEIDE APONTE BARAHONA

2. DEVOLVER la actuación al despacho de la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, para que asuma el conocimiento del recurso de impugnación en el trámite de tutela que le corresponde por reparto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

12

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