CSJ - ATP1506-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1506-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP1506-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.173 Acta 168
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la petición presentada por el apoderado de ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO, mediante la cual solicitó aclarar o adicionar la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
1. ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO afirmó que solicitó su libertad condicional. Sin embargo, el 31 de enero de 2025, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín se la negó con fundamento en la gravedad de la conducta. En desacuerdo ,Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia
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1 apeló. El 13 de marzo siguiente, el Juzgado 5º Penal Especializado de esa ciudad confirmó la decisión. Señaló que cumple con los requisitos legales para acceder a ese sustituto e indicó que tiene conocimiento de que un Juzgado de Penas sí se lo concedió a Luis Alfredo Ramos Botero, quien tiene una pena, incluso, mayor a la suya.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de
sí se lo concedió a Luis Alfredo Ramos Botero, quien tiene una pena, incluso, mayor a la suya.
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las decisiones, del 31 de enero y del 13 de marzo de 2025, emitidas por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y el 5º Penal Especializado, ambos de Medellín y, en su lugar, concederle la libertad condicional.
2. El 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió el traslado de la demanda.
3. El 8 de abril de 2025, el Tribunal determinó que, las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema. Por ello , declaró improcedente el amparo.
4. El actor apeló. El 27 de mayo de 2025, la Corte estableció que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual realizó el análisis de fondo de los autos que el accionante censuró. En seguida, tras analizar el caso, la Sala determinó que las decisiones de los JuzgadosSolicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia
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2 accionados son razonables y no estructuran ningún defecto que amerite la corrección del juez constitucional.
CUI 05001220400020250035601
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2 accionados son razonables y no estructuran ningún defecto que amerite la corrección del juez constitucional. Sin embargo, como el Tribunal declaró improcedente el amparo, la Corte lo revocó y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor, con fundamento en la razonabilidad de la s providencias judiciales demandadas.
5. El 7 de julio de 2025, la Secretaría de esta Corporación notificó la sentencia , mediante correo electrónico dirigido a las partes. Ese día remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Ese día, el accionante solicitó aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia . Señaló que entiende que, al revocar el fallo de primera instancia, la Corte accedió a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. La aclaración o adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela , se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de
1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia
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adición de providencias.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.173 CUI 05001220400020250035601
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3 El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión »1, considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión.
A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento2.
1 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.
fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento2.
1 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022. 2 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.173 CUI 05001220400020250035601
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2. Caso concreto. ALBERT ANTONIO HENAO ACEVEDO solicitó a la Corte aclarar o adicionar el fallo de tutela de segunda instancia del 27 de mayo de 2025 . Señaló que entiende que, al revocar el fallo de primera instancia, la Corte accedió a sus pretensiones.
3. Pues bien, la Corte advierte que la solicitud de aclaración o adición no plantea la existencia de expresiones ambiguas o inciertas que afecten el entendimiento o cumplimiento de la sentencia, ni desarrolla una argumentación en ese sentido. En su lugar, la Sala considera que el actor pretende modificar la decisión de fondo.
4. Para determinar si la sentencia de tutela contiene expresiones confusas o carece de términos necesarios para su comprensión, la Corte parte por advertir que, en dicha providencia, evaluó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor respecto de las decisiones del 31 de enero y del 13 de marzo de 2025, emitidas por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y el 5º
Penal Especializado, ambos de Medellín.
administración de justicia del actor respecto de las decisiones del 31 de enero y del 13 de marzo de 2025, emitidas por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y el 5º Penal Especializado, ambos de Medellín.
Como consecuencia de ello, estableció que, aunque el actor cumple con los requisitos objetivos del artículo 64 del Cp para la concesión de la libertad condicional, no sucedió lo mismo respecto de la valoración de la conducta, ya que esta fue grave y afectó directamente a la seguridad y a la salud pública, dado que lideró un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), entre 2015 y 2020, en el municipio de Bello,Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.173 CUI 05001220400020250035601
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5 Antioquia, dedicado al tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones y desplazamientos forzados. En ese orden, la Sala advirtió que las decisiones reprochadas no configuran una vía de hecho. Esto, debido a que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional C -757 de 2014 y T-095 de 2023, según los cuales, los jueces de penas deben v alorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, para determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional.
La Corte observ ó que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud
sentencia condenatoria, para determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional.
La Corte observ ó que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente ante el incumplimiento del factor subjetivo. Esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.
Por último, sobre la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política, la Corte advirtió que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado depende de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado solicitar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.173 CUI 05001220400020250035601
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6 En ese contexto, la Corporación revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, lo negó. Concluyó que el Tribunal sí analizó los autos cuestionados y que la demanda de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad para controve rtir providencias judiciales. Por eso, lo correcto era negar el amparo y no declararlo improcedente, ya que esta última figura solo aplica cuando el actor no supera dicho filtro, lo
los requisitos de procedibilidad para controve rtir providencias judiciales. Por eso, lo correcto era negar el amparo y no declararlo improcedente, ya que esta última figura solo aplica cuando el actor no supera dicho filtro, lo cual no ocurrió en este caso.
5. Siendo así, el análisis realizado por esta Corporación es claro y entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida que la Corte analizó la razonabilidad de las decisiones reprochadas y no encontró ningún tipo de transgresión de los derechos fundamentales del actor.
La Sala advierte que, el actor busca reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria y en la constitucional, con el propósito de obtener una decisión favorable en sede de ejecución de penas . La decisión de segunda instancia fue clara, resolvió el problema jurídico planteado y abordó las pretensiones del actor. Por lo tanto, no existe motivo para aclarar o adicionar el fallo.
6. Ante este panorama, la Corte concluye que el contenido del fallo es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria o complementaria, por lo que se negará la solicitud de aclaración o adición presentada por el accionante.Solicitud de aclaración o adición de la Tutela Segunda Instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de aclaración o de adición de la sentencia proferida, el 7 de julio de 2025, por esta Corporación, presentada por el apoderado de ALBERT ANTONIO
HENAO ACEVEDO.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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