CSJ - ATP1508-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1508-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1508-2022 Radicación n°. 126782 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROBERTO MIGUEL ZÚÑIGA ORTA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y
el Juzgado Único Especializado de Barranquilla.
2. En tal actuación se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad y al COMEB Picota.CUI 11001220400020220363501
Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta
II. HECHOS
3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad condicional peticionada por ROBERTO MIGUEL ZÚÑIGA ORTA, en el
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la libertad condicional peticionada por ROBERTO MIGUEL ZÚÑIGA ORTA, en el asunto penal seguido en su contra radicado 2009-04495.
4. Tal determinación fue impugnada y concedido el recurso ante el superior (Juzgado Único Especializado de
Barranquilla).
5. Con petición del 8 de agosto de 2022, ZÚÑIGA ORTA requirió información respecto al pronunciamiento, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido contestado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales del demandante, al probarse que no se tiene certeza donde reposa el expediente, por lo que ordenó tanto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución, ambos de Bogotá, establecer, cada una dentro de sus competencias, la ubicación del proceso y lo informen al accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
2CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta
8. Inconforme con el fallo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad lo impugnó.
9. Resaltó que según los registros del sistema se advierte
8. Inconforme con el fallo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad lo impugnó.
9. Resaltó que según los registros del sistema se advierte que el proceso radicado número 2009-04495 fue enviado y recibido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 17 de febrero de 2020.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia
irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia
3CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
13. En este asunto, revisado el expediente y las respuestas allegadas por las autoridades, se advierte que no fue vinculado al trámite el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la empresa de correos 472, así como tampoco a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, entidades que, de conformidad con las pruebas enviadas al plenario tienen interés en el presente trámite constitucional.
14. Precisamente, advierte esta Corte que, repartida la demanda al Tribunal de Bogotá, con auto del 8 de septiembre de 2022, avocó el conocimiento del asunto. Las comunicaciones fueron libradas al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Único Especializado de Barranquilla, así como también al INPEC, al Centro Carcelario de la Picota y al Centro de Servicios Administrativos de Penas de esta ciudad,
Juzgado Único Especializado de Barranquilla, así como también al INPEC, al Centro Carcelario de la Picota y al Centro de Servicios Administrativos de Penas de esta ciudad, estos últimos vinculados de manera oficiosa.
15. Ahora, en respuesta emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad, se allegó el registro en sistema del asunto seguido en contra del actor y se resaltó que el expediente fue remitido al Juzgado Único Especializado de Barranquilla el 12 de febrero de 2020.
16. A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, informó que mediante
4CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura creó dos despachos judiciales en esa ciudad (Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado). Refirió que su carga laboral está determinada por los asuntos de reparto posterior al mes de noviembre de 2.021 y los redistribuidos en Acuerdo No CSJATA21-196 del 15 de diciembre de 2.021 provenientes del entonces Juzgado Único Especializado de Barranquilla y resaltó que a su cargo no está el expediente cuestionado.
17. Examinado el asunto, no advierte esta Sala que el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Único Especializado de Barranquilla y resaltó que a su cargo no está el expediente cuestionado.
17. Examinado el asunto, no advierte esta Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla haya sido vinculado, despacho al que fueron repartidos los procesos que tenía a su cargo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como también se aprecia necesaria la vinculación de la oficina de correos 472 a través de la cual se envió el expediente; y, finalmente de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, dependencia que posiblemente haya recibido el expediente.
18. Así las cosas, de conformidad con todo lo advertido, precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa.
19. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto
Tribunal Constitucional, ha señalado: 5CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta «…la notificación del auto admisorio de la demanda al
5CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta «…la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades , este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o
tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la 6CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta finalidad de garantizar principios constitucionales 1. (Destaca la Sala).
20. Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
21. Es claro entonces que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se escindió, lo que llevó a la creación de dos juzgados, sin que se evidenciara que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad haya sido vinculado, pues del examen de los oficios remisorios del trámite no se advierte tal circunstancia; lo queinvalida la decisión de primer grado por no garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
22. De manera que el quebranto de la garantía fundamental al debido proceso y de contera el de acceso a la administración de justicia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , es ostensible, pues,
22. De manera que el quebranto de la garantía fundamental al debido proceso y de contera el de acceso a la administración de justicia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , es ostensible, pues, al desconocer la existencia de tales diligencias, no pudo participar activamente, y así ejercer sus prerrogativas.
23. De conformidad con lo anterior, lo procedente será dejar sin efectos el fallo impugnado con el objeto de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, notifique en debida forma la demanda, vincule al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la oficina de correos 472 y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad; estas dos últimas 1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.
7CUI 11001220400020220363501 Radicado Nro. 126782 Impugnación Roberto Miguel Zúñiga Orta se hacen necesarias en atención al problema jurídico planteado en la demanda; y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas practicadas en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal notifique en debida
Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal notifique en debida forma la demanda y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8