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CSJ - ATP1509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1509-2024 Radicación n.° 138073 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia frente a la falta de legitimación en la causa por activa del abogado JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO para actuar en representación de Orlando Rubio Romero, en la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.°11001609906920210066002. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicación n.° 138073

CUI: 11001020400020240115100

JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO

1. Del escrito de tutela documentos aportados al plenario, se desprende que JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO como apoderado judicial del procesado Orlando Rubio Romero, en la audiencia de lectura de sentido de fallo del 2 de mayo de 2024, solicitó la nulidad de lo actuado desde la instalación de la audiencia de juicio oral, en la medida que, varios jueces intervinieron durante la fase de juzgamiento, lo cual se traducía en una transgresión al debido proceso.

lo actuado desde la instalación de la audiencia de juicio oral, en la medida que, varios jueces intervinieron durante la fase de juzgamiento, lo cual se traducía en una transgresión al debido proceso. Aduce el litigante que, luego de presentar la argumentación y de escuchar a los no recurrentes, la funcionaria a cargo no emitió pronunciamiento alguno al respecto, siendo hasta la lectura de la sentencia “que de manera somera la señora Juez se refirió a la pretensión de la defensa… es decir NO hubo un pronunciamiento de fondo con la carga argumentativa que corresponde de el por qué se daba dicha negativa…”. En razón a esta circunstancia, “dado que no fue posible que en audiencia que la defensa pudiera acudir a una segunda instancia, se solicitaron al despacho de conocimiento las respectivas copias de la providencia con el ánimo de sustentar el recurso de queja ante el superior jerárquico como lo indica la norma procedimental penal.”, ejercicio que cumplió a cabalidad; no obstante, el Magistrado al que se le asignó el asunto, mediante proveído del pasado 20 de mayo, se abstuvo de emitir pronunciamiento, “ con base en que esta defensa interpuso el recurso de queja por escrito y fuera del escenario de la audiencia, por otro lado se indico que no era procedente el análisis de dicho recurso en razón a que por parte del despacho en ningún momento hubo un rechazo del recurso de apelación”.

3. A juicio del actor, con la negativa del recurso de apelación frente a la postulación de nulidad de la defensa, y la falta de pronunciamiento en

despacho en ningún momento hubo un rechazo del recurso de apelación”.

3. A juicio del actor, con la negativa del recurso de apelación frente a la postulación de nulidad de la defensa, y la falta de pronunciamiento en el recurso de queja, por parte del funcionario de segunda instancia, se desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas.

2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138073

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO

4. De conformidad con lo anterior, el abogado NIETO COCHERO acudió a la acción de amparo con el fin de que el juez constitucional “ORDENE, permita y acceda al recurso de queja para que en la finalidad sea permitido el recurso de apelación frente a la determinación del rechazo de nulidad invocada por el claro desconocimiento del principio de concentración por el cambio de fallador judicial en 3 oportunidades en el juzgado 25 penal del circuito con funciones de conocimiento dentro del proceso de referencia.”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, el defensor, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 2 de mayo pasado, incluyendo argumentos relacionados con la nulidad no decretada, el cual está siendo estudiado por esa Corporación. A la luz de ello, agregó, aún no se han agotado todos los mecanismos ordinarios para su estudio, luego, no se cumplen los requisitos de procedibilidad para

no decretada, el cual está siendo estudiado por esa Corporación. A la luz de ello, agregó, aún no se han agotado todos los mecanismos ordinarios para su estudio, luego, no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la tutela en contra de providencia judicial.

3. La Fiscalía 387 Seccional para la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual , en el punto objeto de tutela explicó que, la sentencia del 2 de mayo de 2024 y la decisión que resolvió la nulidad formulada por JULIAN GUILLERMO NIETO COCHERO fueron actos procesales diferentes, de acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004. A falta de varios requisitos formales de la acción constitucional, pidió se declare la improcedencia.

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO

4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se invoca la

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se invoca la protección de derechos fundamentales propios ante el juez constitucional. Sin embargo, cuando el accionante comparece ante la Administración de Justicia por medio de apoderado se deben cumplir las exigencias previstas para tal efecto en el artículo 74 del Código General del Proceso que establece: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados ” (Subrayado fuera del texto legal). La acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no escapa a la anterior exigencia, debido a que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, indica que: 4Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138073

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Subrayado de la Sala). De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado a través de representante, siempre y cuando aporte el mandato que lo autoriza para actuar a nombre de otro, caso en el cual, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”1 (Subrayas ajenas al texto original). En la misma línea de pensamiento, en la sentencia T-679/07, esa misma Corporación indicó:

cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”1 (Subrayas ajenas al texto original). En la misma línea de pensamiento, en la sentencia T-679/07, esa misma Corporación indicó: “Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos , pues un poder para un proceso 1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11. 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138073

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa 2: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se

que se procura salvaguardar y garantizar. En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal esencial y básico”. (Resaltados propios de la Sala) Como esta Sala lo recordó en providencia ATP374-2022, fue la Corte Constitucional la que en providencia SU-267 de 2019 señaló como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales los siguientes: “(i) legitimación en la causa por activa ; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”. En el sub examine , el abogado JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO presentó la acción de tutela manifestando ser el apoderado judicial de ORLANDO RUBIO ROMERO, sin que aportara poder especial dirigido a la Corte. Tal falencia, materializa un incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales atrás referenciadas, pues desconoce la independencia que tiene la acción de tutela respecto del proceso penal. 2 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

legales y jurisprudenciales atrás referenciadas, pues desconoce la independencia que tiene la acción de tutela respecto del proceso penal. 2 Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138073

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO Así las cosas, ante la falta de mandato especial y expreso para interponer la acción de tutela, resulta más que diáfano que el abogado JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO carece de legitimación en la causa por activa para invocar, como apoderado judicial, el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas al afectado directo Orlando Rubio Romero. En este punto, ha de tenerse presente que el artículo 5° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 3, prescribe que “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado. Adicionalmente, debe decir la Sala que la carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para

determinado. Adicionalmente, debe decir la Sala que la carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, debido a que la Corte Constitucional en providencia T-674/97 señaló que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. 3 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138073

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad que exige la legitimación en la causa por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por el abogado JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO para actuar en representación de Orlando Rubio Romero. Ha de saber el ciudadano Rubio Romero que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá u otra dependencia judicial, puede interponer

Orlando Rubio Romero. Ha de saber el ciudadano Rubio Romero que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá u otra dependencia judicial, puede interponer una acción de tutela directamente o por intermedio de apoderado judicial, pero, en este último caso, cumpliendo los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos. Finalmente, conforme la jurisprudencia constitucional lo ha dispuesto -sentencia T-313 de 2018, entre otras-, contra la decisión que rechaza la tutela procede la impugnación, y de no ejercer tal derecho se debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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JULIÁN GUILLERMO NIETO COCHERO

3. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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