🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1510-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1510-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1510-2022 Radicación n° 126214 Acta 228. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Ángelo Steven López Sánchez y coadyuvada por su progenitor Lino López Quijano, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El señor ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ –hoy ya mayor de edad-- acudió a la acción de tutela contra la juez 1ª penal para adolescentes del circuito de conocimiento de Bogotá1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. En tanto acusado por el delito de violencia contra servidor público, el día 21 de junio de 2022, hallándose suspendido el

acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. En tanto acusado por el delito de violencia contra servidor público, el día 21 de junio de 2022, hallándose suspendido el curso de la audiencia preparatoria, le solicitó a la juez 1ª penal para adolescentes del circuito de conocimiento de Bogotá que le reconozca el amparo de pobreza, ya que necesita que se contraten expertos para la reconstrucción de los hechos y la recuperación de unas fotos y unos videos del celular de su padre.

2. El 23 de junio de 2022 el juzgado le respondió que todas las solicitudes deben realizarse en audiencia, por lo que su petición será antendida en la audiencia a realizarse el 19 de agosto de 2022, fecha fijada para la continuación de la audiencia preparatoria. Esa respuesta le fue reiterada el 13 de julio de 2022.

3. A su juicio, “la negativa de otorgarle el amparo de pobreza” pone en riesgo su libertad, a la vez que no ve la necesidad de correr traslado de su petición a las demás partes e intervinientes, como quiera que él es el único afectado.

4. En tal virtud, pretende que se decrete la nulidad de las respuestas emitidas por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito de Conocimiento de Bogotá; se ordene la “suspensión de términos” a partir del momento en que solicitó el amparo de pobreza; se exhorte a la juez a cumplir la Constitución y la ley, y se le compulsen copias e impongan las sanciones a que haya lugar.»

FALLO RECURRIDO

pobreza; se exhorte a la juez a cumplir la Constitución y la ley, y se le compulsen copias e impongan las sanciones a que haya lugar.» FALLO RECURRIDO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, enTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 3 sentencia del 19 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado. Sobre el particular, encontró que la accionada no obró arbitrariamente al hacerle saber al accionante que su petición será ventilada en la próxima audiencia. Por el contrario, coligió que dicha determinación buscó desarrollar la actuación con apego al debido proceso. De otra parte, resaltó que el juez de tutela carece de competencia para imponer las sanciones por los delitos o faltas que eventualmente cometan los servidores públicos con ocasión de sus actuaciones. Asimismo, destacó que no se avizoraban razones suficientes para compulsar copias penales ni disciplinarias, punto en el cual recordó que el accionante o su apoderado se encontraban facultados para formular las denuncias y quejas que consideraran procedentes. IMPUGNACIÓN El escrito fue presentado por el accionante y coadyuvado por el progenitor de este último, en el cual se consignó una solicitud de nulidad de la actuación y se expusieron los motivos de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

coadyuvado por el progenitor de este último, en el cual se consignó una solicitud de nulidad de la actuación y se expusieron los motivos de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En cuanto a la solicitud de nulidad, el accionante pidió que se invalidara el trámite de primera instancia con fundamentos en la falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que el informe de tutela rendido por la autoridad judicial accionada fue suscrito por la secretaria delTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 4 Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, y no por la titular de ese despacho. En lo que tiene que ver con los motivos de impugnación, López Sánchez se mostró inconforme con los fundamentos del fallo, concretamente, por la falta del cumplimiento del deber de compulsa de copias por parte del Tribunal de primer grado. Así como también esbozó la falta de integración del contradictorio, en tanto no fueron debidamente vinculados a la presente acción constitucional, las partes y demás intervinientes en el proceso penal que se sigue en su contra, tales como delegado de Fiscalía General de la Nación; representante del Ministerio Público; representante de víctima; y delegados de Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. Lo anterior, pese a que les asistía interés en las resultas de la actuación.

CONSIDERACIONES

víctima; y delegados de Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. Lo anterior, pese a que les asistía interés en las resultas de la actuación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 5 Bogotá acertó al negar el amparo deprecado por Ángelo Steven López Sánchez. Lo anterior, tras considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse a continuación.

1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las

particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 6 acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan

notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

2. Caso concreto.

Retomando el análisis del caso particular, se tiene que Ángelo Steven López Sánchez pidió que a través de la acción de tutela se decretara la nulidad de actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en su contra por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, a partir de la solicitud elevada ante la autoridad accionante, por medio de la cual pidió el amparo de pobreza. Asimismo, pretende que mediante este mecanismo se compulsen copias contra las autoridades accionadas.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 7 De otro lado, se advierte que en el escrito de

CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 7 De otro lado, se advierte que en el escrito de impugnación el actor depreca la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, en tanto considera que se configuró la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues quien contestó la demanda de tutela fue la secretaria del Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá y no su titular. Asimismo, expone motivos de impugnación contra el sentido de la decisión y esboza la falta de vinculación de la totalidad de interesados al trámite constitucional. De entrada, la Sala evidencia que sí hay lugar a invalidar la actuación de primer grado, por uno de los motivos esbozados en la impugnación, como lo es la falta de integración del contradictorio. En ese orden, la Sala aprecia que el Tribunal de primer grado, mediante auto del 11 de agosto de 2022, ordenó vincular al «fiscal, a la defensora, a la víctima y/o su representante, al agente del Ministerio Público y al defensor de familia como terceros interesado (…)». Asimismo, dispuso que dicha notificación debería darse «a través de la juez 1ª penal del circuito de adolescentes de conocimiento de Bogotá». Sin embargo, una vez auscultado el expediente de tutela remitido por el Tribunal, entre ellos el informe rendido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, los oficios de notificación del auto que avocó

remitido por el Tribunal, entre ellos el informe rendido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, los oficios de notificación del auto que avocó conocimiento, así como la totalidad de archivos allegados a la Corte, se evidencia que no fueron debidamente enteradasTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 8 las partes e intervinientes dentro del proceso penal para adolescentes que se sigue en contra del accionante. Luego, no se evidencia la efectividad de la orden impartida en el auto que avocó conocimiento de la tutela, pues no se garantizó que la totalidad de terceros con interés estuvieran debidamente enterados e integrados a este trámite constitucional. En este contexto, para la Sala resulta claro que es indispensable la vinculación efectiva los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes identificado con el radicado nº 110016000714201901033 N.I. 42325, en virtud del eventual interés que les asiste en las resultas de la actuación, comoquiera que el objetivo de la tutela apunta a dejar sin efecto una decisión emitida dentro de la causa penal ya indicada. Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la

un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando de forma efectiva al presente trámite a las partes e intervinientes dentro de la actuación con radicado nº 110016000714201901033 que se sigue en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 9 Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.2 En atención a que el impugnante también solicitó la nulidad de lo actuado porque el informe rendido al interior del presente trámite lo emitió la secretaria del juzgado accionado y no su titular, se considera que ello no afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales del actor (principio de trascendencia, CSJ SP206-2022), porque, al margen de

accionado y no su titular, se considera que ello no afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales del actor (principio de trascendencia, CSJ SP206-2022), porque, al margen de que se conceda o no el amparo invocado, lo único que refleja aquella situación es que la funcionaria convocada dispuso guardar silencio: actitud procesal válida en el ordenamiento jurídico patrio, con las consecuencias positivas o negativas que pueda generar para la persona demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).Tutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 10

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2da Instancia No. 126214 CUI 11001220400020220328001 Ángelo Steven López Sánchez 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...