CSJ - ATP1512-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1512-2024, Radicación n.o138821 Acta 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUIS FELIPE ORTEGA GARZÓN y 134 recluidos más en el Centro de Detención Transitorio de Neiva -Antiguas Bodegas de Alpinacontra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FELIPE ORTEGA GARZÓN, JHON ANDRÉS BARREIRO, CRISTIÁN ALIRIO MARTÍNEZ MURCIA, PEDRO ALEXIS VIGOYA,Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 1
CRISTIÁN LEONARDO CAMPOS BORRERO, JOHAN SEBASTIÁN
TRUJILLO NINCO, JUAN MANUEL SERNA CALQUIN, MARTÍN
EDUARDO GARCÍA MORALES, CRISTIÁN RICARDO ANDRADE
VANEGAS, ANDRES FELIPE NUÑEZ ARTUNDUAGA, ÁNGEL
FABRICIO ATARA DÍAZ, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ROSA, DIEGO
ARMANDO BARRIOS, JESÚS DAVID LEAL HORTA, REINEL
STEVEN SALINAS FACUNDO, LUIS DAVID GARCÍA OSORIO,
JOAN SEBASTIÁN BARCO SÁNCHEZ, BRANDON RENE
CALDERÓN FLÓREZ, YEFERSON CAMPOS, MILCIADES
CUÉLLAR GARCÍA, MAICOL JORDAN LLANOS, JANER CALET
TORRES, DAVID SANTIAGO TRUJILLO, SERGIO ANDRES
LLANOS SILVA, JHON MARIO MONTENEGRO, ABELARDO
MONTES ORTÍZ, LUIS FERNANDO GARCÍA CAVANA, EDWIN
SANTIAGO CARDOZO, JOSÉ DAGOBERTO VALDERRAMA,
JORGE WILSON CANO ROJAS, OSCAR IVÁN MEDINA ALMARIO,
SANTIAGO CARDOZO, JOSÉ DAGOBERTO VALDERRAMA,
JORGE WILSON CANO ROJAS, OSCAR IVÁN MEDINA ALMARIO,
JOHAN SEBASTIÁN ZAPATA RAMÍREZ, CRISTIÁN ANDRÉS
NAÑEZ GONZÁLEZ, JOHAN ALEXANDER LUGO MENDOSA,
SERGIO ANDRÉS REY GARCÍA, YEISON ALEXANDER VARGAS
CAMPO, JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, CRISTIÁN
CAMILO ZAPATA HERNÁNDEZ, OLIVER VANEGAS TOLEDO,
OSCAR FERNANDO GARCÍA, JOHAN SNEODER FORERO SAÉNZ,
JUAN DAVID GONZÁLEZ PANCHO, HÉCTOR LEONARDO FALLA
RUBID, JORGE EDUARDO DURÁN GARCÍA, DANIEL OCAMPO
ANDRADE, JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ TOVAR, JEINER FABIÁN
RENTERIA, YORDAN ARLEY ACHIOIZ BOLÍVAR, MIGUEL
ALEXANDER LEÓN, YEISON ANDRÉS ROA VANEGAS, JADER
LEONARDO BRAVO, DIEGO LOZANO CASTILLO, FABIO RUBIO
OSSA, JHON TEYLOR CUÉLLAR VILLEGAS, CRISTIÁN FELIPE
LEONARDO BRAVO, DIEGO LOZANO CASTILLO, FABIO RUBIO
OSSA, JHON TEYLOR CUÉLLAR VILLEGAS, CRISTIÁN FELIPE CORREA FLOREZ, JERSON DAVID SUAZA PARRA, JEISON YESID ANDRADE, ALBARO ANDRÉS NUÑEZ PERDOMO, JOHANTutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 2
SEBASTIÁN GARZÓN, YAN CARLOS ROJAS MURCIA, REYNEL
ORLANDO ZAMBRANO, EDUAR ALEXANDER FALCONETA,
YEISO KING GUZMAN, DEIVI PERDOMO RAMÍREZ, JHON VILLA
PERDOMO, HILDER BRANDON AGUILAR, FERNANDO JOSÉ
DEVIA SABALA, JUAN SEBASTIÁN LASSO PARRA, SAÚL
GUARNIZO OLIVEROS, ARMANDO PÉREZ PINTO, JORGE
ELIECER LOSADA GARCIA, WILLIAM CASTRO ZAMBRANO,
WILLIAN CASTRO PERDOMO, CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ,
HOLMAN EDUARDO CIFUENTES, DAVID SALDAÑA CORDOBA,
DIEGO ARMANDO QUINTERO PEÑA, OSCAR MOSQUERA
HOLMAN EDUARDO CIFUENTES, DAVID SALDAÑA CORDOBA,
DIEGO ARMANDO QUINTERO PEÑA, OSCAR MOSQUERA
PERDOMO, WILFREDO JESÚS ORTEGA, CARLOS ANDRÉS PEÑA
RODRÍGUEZ, ARIEL GARCÍA, ABEL FRANCISCO GUTIÉRREZ,
ANDERSON DUBAN OSPINA, JOSÉ DANIEL FIERRO, JUAN
CARLOS PASCUA PERDOMO, BRAYAN STEVEN SALCEDO,
WILLIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ FIERRO, CÉSAR JAVIER
CALLEJAS, CARLOS ALBERTO CASTRO, ALEXANDER
VALENCIA RAMÍREZ, SAUIL GUTIÉRREZ AVILÉS, ANDRÉS
FELIPE CASTRO, HERNAN MOTTA, CARLOS ANDRÉS ROMERO
ALDANA, STEVEN ARIMERO MONROY, EDWIN CASTILLO
CASTAÑEDA, ANDRÉS FELIPE BUSTOS OTALORA, FREDY
GÓMEZ VARGAS, JESÚS EMILIO LEAL, GILBERTO TOVAR RUÍZ,
YAIR MANUEL GÓMEZ ORTIZ, EDISON YEPES MÉNDEZ,
ORLANDO OSORIO ROA, EDINSON NARVÁEZ VARGAS, CARLOS
ALBERTO TRONCOSO, EDGAR ANDRADE CARDOSO, YAMID
ORLANDO OSORIO ROA, EDINSON NARVÁEZ VARGAS, CARLOS
ALBERTO TRONCOSO, EDGAR ANDRADE CARDOSO, YAMID
ANTONI VARGAS, JEFERSON BOGOTA, ANDERSON SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ, WILBER ONORIO MUÑOZ, REINEL CHACÓN,
FIDEL QUIÑONES, RODRIGO ARAGONEZ BORJA, JUAN PABLO
FERREIRA GUTIÉRREZ, SERAFIN GARZÓN, ALEXANDER PARRA VELA, YESID CRUZ CRUZ, YAVANIS YANDE TORRES, WLADIMIR JOSÉ PÉREZ, HUGO LÓPEZ MUÑOZ, NICOLASTutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 3
ANDRÉS OSORIO, DAVID FELIPE RODRÍGUEZ, ANDRÉS FELIPE
QUEVEDO, ANYERSON PRADA VIDAL, EDWIN MÉNDEZ
BENAVIDES, JOSÉ VALDERRAMA, GABRIEL ESTIBEN GOMELIN,
DALWISO ANDRÉS ROJAS, JESÚS DÍAZ AHUMADA, SAMUEL
BERMUDEZ VILLAMARIN, STEVEN GAITÁN GUTIÉRREZ, JHON
FREDI CUCHINBA, BRANDON STIBEN GONZÁLEZ, CARLOS
BERMUDEZ VILLAMARIN, STEVEN GAITÁN GUTIÉRREZ, JHON
FREDI CUCHINBA, BRANDON STIBEN GONZÁLEZ, CARLOS ARNULFO MEDINA y DIEGO FERNANDO CASTRO POLANÍA se encuentran privados de la libertad en el Centro de Detención Transitorio de Neiva -Antiguas Bodegas de Alpina-. Denunciaron que en ese lugar de reclusión no se les permite realizar ninguna actividad de trabajo, estudio ni enseñanza para redimir pena, por lo cual no se les garantiza un proceso de resocialización. Acudieron a la acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentales. Sus pretensiones son que se los traslade a un establecimiento carcelario en el que se les otorgue la oportunidad de descontar pena de prisión y, asimismo, que se ordene a los juzgados de ejecución de penas reconocerles el tiempo que han estado privados de la libertad en ese lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió traslado a los accionados Instituto
Por auto del 17 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió traslado a los accionados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– (para lo cual vinculó a sus Direcciones General y Regional Central) y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Asimismo, a la Policía Metropolitana de Neiva, el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario del mismoTutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 4 lugar, el Bunker de la Fiscalía y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––, en calidad de vinculados.
1. La Policía Metropolitana de Neiva, a través de su comandante, explicó que el Centro de Detención Transitorio de esa ciudad -Antiguas Bodegas de Alpinaestá a cargo del Jefe del Servicio de Policía,
Teniente Víctor Javier Díaz Casagua, quien le informó que, en efecto, los accionantes están recluidos en ese lugar. Precisó que, algunos de ellos tienen la calidad de indiciados, quienes se encuentran cumpliendo una medida de aseguramiento, y otros de condenados, los cuales cumplen sentencia. Puso en conocimiento que ese centro de detención transitorio tiene una capacidad máxima de ochenta (80) personas. No obstante, a fecha 11 de junio de 2024, tiene a su cargo 335 PPL , por lo cual se configura hacinamiento con riesgo de desborde de capacidad policiva ante un motín. Expuso que la institución carece de legitimidad para otorgar las garantías reclamadas por los internos, porque escapa de su competencia. Sin embargo, en vista del hacinamiento, les solicitó a la Alcaldía, la Gobernación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional y a la Dirección General del INPEC asumir su rol de garantes en materia carcelaria y resolver la situación. A este último, en particular, le requirió
Dirección General del INPEC asumir su rol de garantes en materia carcelaria y resolver la situación. A este último, en particular, le requirió trasladar a los reclusos a centros penitenciarios permanentes. Sin embargo, no ha obtenido respuesta.
2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– afirmó que la competencia para cubrir las necesidades y pretensiones de los accionantes corresponde a las Direcciones Regionales de esa institución ya los entes territoriales. Las primeras, están a cargo de la supervisión de los privados de la libertad que ostentan la condición de condenados, y deben fijar, asignar y ordenar su traslado a unTutela de Segunda Instancia
Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 5 establecimiento de reclusión de orden nacional dentro de su jurisdicción. Los segundos, tienen la obligación del control de los sindicados.
3. La Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– expresó que no es posible asignar
3. La Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– expresó que no es posible asignar actividades válidas para redención de pena a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Centro Transitorio de Neiva Antiguas Bodegas de Alpina, por cuanto, en esas condiciones, están a cargo y bajo custodia de la Policía Nacional, y no del INPEC.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –– USPEC–– y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, afirmaron, por separado, su falta de legitimación frente a las pretensiones de los reclusos.
5. El Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Neiva guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 26 de junio de 2024, el Tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana de los accionantes. Con sustento en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 14 y 28A
humana de los accionantes. Con sustento en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 14 y 28A de la Ley 65 de 1993 ––Código Penitenciario y Carcelario––, estableció que la detención transitoria de las personas cuya libertad fue restringida por un juez de la república -ya sea por medida provisional decretada por el juez de control de garantías o por sentencia del juez de conocimiento-, no puede superar el término de 36 horas, lo cual se desconoce flagrantemente en elTutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 6 caso de los demandantes, en contravención de sus derechos y garantías mayores. A partir de los registros presentados por el Centro de Detención Transitorio de Neiva -Antiguas Bodegas de Alpina -, determinó que están detenidos en ese lugar un total de ciento treinta y cinco (135) personas, de los cuales, cincuenta (50) ostentan la condición de condenados y los demás de sindicados, a quienes no se les respeta las garantías que merecen bajo
los cuales, cincuenta (50) ostentan la condición de condenados y los demás de sindicados, a quienes no se les respeta las garantías que merecen bajo tales calidades. En especial, respecto de los condenados, los cuales deben tener acceso a una actividad de trabajo, estudio y/o enseñanza como componente fundamental de resocialización de la pena. Indicó que, acorde con lo establecido en la Circular 00036 del 14 de julio de 2020, la Dirección General del INPEC impartió instrucciones administrativas claras a los Directores Regionales de esa institución y a los Directores de los establecimientos carcelarios a nivel nacional, para el manejo y coordinación de la ubicación de las personas condenadas provenientes de los Centros de Detención Transitoria. Advirtió que tal competencia en el presente caso, que claramente no se acata, corresponde a la Dirección Regional Central del INPEC – Suroriental. Estableció, de otro lado, que no es dable atribuirles ninguna acción ni omisión a las autoridades con función de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, les ordenó a los Directores General y Regional
omisión a las autoridades con función de ejecución de penas y medidas de seguridad. En consecuencia, les ordenó a los Directores General y Regional Central del INPEC y al Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva como autoridad encargada del Centro de Detención Transitorio de Neiva -Antiguas Bodegas de Alpina-, que, en el término de diez (10) días hábiles coordinen y trasladen con las respectivas medidas de seguridad a los PPLTutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 7 LUIS FELIPE ORTEGA GARZÓN y demás accionantes a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios que dispongan, conforme lo ordenado por los jueces de garantías y de conocimiento. LAS IMPUGNACIONES Los Directores General y Regional Central del INPEC y el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, impugnaron el fallo de instancia.
1. La Dirección General del INPEC, en lo fundamental, insistió en su falta de legitimación por pasiva. Afirmó que la garantía de los derechos de las personas que están detenidas preventivamente en centros transitorios, bajo la condición de sindicados, corresponde a los entes
derechos de las personas que están detenidas preventivamente en centros transitorios, bajo la condición de sindicados, corresponde a los entes territoriales, entiéndase, el Departamento y el Municipio. Y en cuanto a los internos que ostentan la calidad de condenados, especificó que la obligación de fijar, asignar y ordenar el traslado a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional es de la respectiva Dirección Regional del INPEC, pero no de la Dirección General.
2. La Dirección Regional Central del INPEC, luego de ilustrar ampliamente sus competencias legales y administrativas, se refirió al caso en concreto, para lo cual precisó que acorde con la Consulta del Programa de Sistematización del Sistema Penitenciario y Carcelario SISIPEC, verificó que en el centro transitorio de Neiva se ubican 50 condenados y 85 sindicados, de quienes suministró sus datos y novedades.
Explicó que existe el fallo de tutela SU-122 emitido el 31 de marzo
de 2022 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se ordenó al INPEC, entre otros aspectos, que -dentro de los dos (2) meses siguientes-Tutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 8 realice las actuaciones necesarias y adecuadas y traslade efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Bajo ese entendido, expresó que en cumplimiento de lo preceptuado en dicha providencia constitucional, dirigió su accionar para resolver la situación administrativa y judicial de los internos del centro transitorio de Neiva. Así, a través de la Junta Asesora de Traslados, procederá a trasladar a los PPL en situación jurídica de condenados, a los establecimientos carcelarios a que haya lugar. Para ello, precisó, trabajará en coordinación con la Policía Metropolitana de la ciudad, a la cual le corresponde entregar los documentos exigidos por la Ley para la perfilación, reubicación y remisión de dichos internos.
los documentos exigidos por la Ley para la perfilación, reubicación y remisión de dichos internos. De otro lado, especificó que no tiene competencia para resolver la misma situación en favor de quienes tienen la calidad de sindicados. Afirmó que el fallo de tutela impugnado que así lo ordenó, le resulta fáctica y jurídicamente imposible de cumplir. Justificó que su ubicación es de competencia exclusiva de los entes territoriales, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Con fundamento en lo explicado, solicitó modificar la orden constitucional en el sentido de que el traslado a su cargo cubre exclusivamente a los PPL en condición de condenados, y que lo propio respecto de quienes tienen situación jurídica de sindicados es competencia exclusiva de los entes territoriales.
3. El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva, Coronel Alexander Castillo Marín, expresó que la orden que se le dirigió desborda
sus competencias legales y constitucionales. Ello, porque en el marco de laTutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 9 Ley 65 de 1993, no le asisten competencias para trasladar a los PPL, y menos asignarles un establecimiento penitenciario y carcelario permanente. Aquello, afirmó, acorde lo previsto en ese Estatuto, es de competencia exclusiva de los departamentos y los municipios, así como del INPEC. Solicitó, en consecuencia, revocar parcialmente el fallo de primer grado en lo que lo compromete, y decretar su ausencia de responsabilidad. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo
tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, los demandantes presentaron acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC–– y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de PenasTutela de Segunda Instancia
Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 10 y Medidas de Seguridad de Neiva, con el fin de obtener, fundamentalmente, sus traslados a establecimientos carcelarios en donde se les garantice el acceso al derecho de redimir pena por medio de actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza. Para resolver el asunto, el Tribunal de instancia corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. Respecto del INPEC vinculó a sus Direcciones General y Regional Central, lo cual fue acertado. Y convocó en calidad de vinculados a la Policía Metropolitana de Neiva a cuyo cargo está el Centro de Detención Transitorio de Neiva -Antiguas Bodegas de Alpina-, al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, al Bunker de la Fiscalía y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ––USPEC––.
Sin embargo, dejó de lado que resultaba necesario convocar al contradictorio a los entes territoriales, para el caso, el municipio de Neiva y
Sin embargo, dejó de lado que resultaba necesario convocar al contradictorio a los entes territoriales, para el caso, el municipio de Neiva y el Departamento del Huila, los cuales, acorde con los informes rendidos por las Direcciones General y Regional Central del INPEC y la Policía Metropolitana de esa ciudad, tienen directa injerencia en el asunto. En particular, la Policía Metropolitana del lugar expresó que, acudiendo a sus competencias legales, les solicitó a, entre otros, la Alcaldía de Neiva y la Gobernación del Huila resolver la condición de hacinamiento del centro de detención transitoria en cuestión, sin recibir hasta ahora respuesta alguna. La legitimación por activa de esos entes fue insistida por los recurrentes, quienes, al efecto, citaron el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario–.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 11 Entonces, la información que deben proporcionar las autoridades que se echan de menos, resulta de importancia para resolver parcialmente el problema jurídico planteado, específicamente, en lo que corresponde a los PPL del Centro de Detención Transitorio de Neiva -Antiguas Bodegas de Alpina-, que ostentan la calidad de sindicados. El no haberla tenido en cuenta, condujo al Tribunal de primera instancia a endilgarle responsabilidad, de forma absoluta y generalizada, al INPEC, que, según la información recopilada, tiene competencia parcial -y no totalen la controversia, a partir de la diferenciación de las calidades de condenados y sindicados de los privados de la libertad que se resguardan en el Centro de Detención Transitorio de Neiva.
La irregularidad advertida, por tanto, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el auto mediante el cual se avocó la acción del 17 de junio de 2024, inclusive. Así lo decretará la Sala.
cual se avocó la acción del 17 de junio de 2024, inclusive. Así lo decretará la Sala. Adicionalmente, la Corte llama la atención a la Corporación de primera instancia, a efecto de que, para la nueva resolución del presente caso, en su oportunidad revise minuciosamente y se remita a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela SU122/22, en donde, con efectos inter comunis, dio solución a las condiciones de privación de libertad de los condenados y sindicados que se hallan en los centros de detención transitorios a nivel nacional, para lo cual emitió una serie de órdenes de efectos inmediatos, y otras de efectos a largo plazo, ante el INPEC, los entes territoriales y otros. Se devolverá, en consecuencia, la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que se efectúen en debida forma lasTutela de Segunda Instancia
Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 12 referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias y, asimismo, para que atienda la directriz dada en el párrafo anterior. Se aclarará que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 17 de junio de 2024, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Segunda Instancia Radicado 138821
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Segunda Instancia Radicado 138821 CUI 41001220400020240023401 Luis Felipe Ortega Garzón y otros 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria