CSJ - ATP1514-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1514-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1514-2024 Radicación no136732 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JUANA VARGAS MORALES 1, en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2023, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género y al debido proceso. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 La accionante es conocida legalmente como JUAN VARGAS MORALES. Sin embargo, conforme con los principios de autonomía, libertad y dignidad humana, la Sala se referirá a aquella de acuerdo con su identidad de género y su nombre identitario, esto es, JUANA VARGAS MORALES. El nombre identitario se usa en este trámite de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC T-363 de 2016.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 2 JUANA VARGAS MORALES demandó ante la jurisdicción laboral a la Sociedad Global y, por esa vía, solicitó declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales.
reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, el pago de perjuicios morales y materiales, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que fue despedida el 11 de febrero de 2014, sin justa causa, mientras se encontraba incapacitada por amigdalitis aguda, sin previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, aseguró que en razón a que padece insuficiencia renal crónica , trastorno depresivo mayor y «disforia de género» ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que tenía una pérdida del 16% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 19 de julio de 2016, sus patologías datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos años antes de su despido. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 14 de junio de 2018. En desacuerdo, el apoderado de la demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,Incidente de Desacato
de la demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte,Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 3 mediante la providencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021, no la casó. Consideró, como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tener a la accionante como beneficiaria de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no tenía conocimiento de sus patologías al momento del despido y, por ende, aquel no pudo ser discriminatorio. En contraposición, JUANA VARGAS MORALES argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fácticos. De una parte, porque valoró inadecuadamente los diagnósticos médicos y las historias clínicas del año 2012, el examen médico del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omitió examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, las historias clínicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, el examen médico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y le solicitó permiso para la realización de los exámenes
diciembre de 2013 y la carta en la que le informó a su jefe inmediato sobre su diagnóstico y le solicitó permiso para la realización de los exámenes ordenados. Por último, debido a que, equivocadamente, le «otorg[ó] la calidad de testigo técnico a Carlos Arturo Solís Banguero». Destacó que sus médicos tratantes hacían parte de Coomeva EPS y, agregó, las directivas de la demandada conocían su padecimiento renal y su proceso de transición de género, dado que tenían acceso directo a toda su historia clínica.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 4 Asimismo, denunció desconocimiento del precedente judicial relacionado con la debilidad manifiesta que debe ser evaluada de cara a las circunstancias especiales expuestas por el trabajador, pues esta condición no es dependiente de la existencia de una calificación ni del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Al estimar vulneradas sus garantías fundamentales a la «identidad de género, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social, debido proceso, a los derechos de las personas transgénero y por la no aplicación de la perspectiva de género» , solicitó que se deje sin efecto la sentencia de casación. Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad que constituye el extremo pasivo de la acción que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses y «teniendo en cuenta mi condiciónrecomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero».
esta vez favorable a sus intereses y «teniendo en cuenta mi condiciónrecomendaciones médicas y se respeten mis derechos y proceso de transición como mujer transgénero». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo STP989-2022 del 25 de enero de 2022, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional demandado. Explicó que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. La demandante impugnó la anterior determinación. La Sala de Casación Civil la confirmó en sentencia STC6575-2022 del 25 de mayo de 2022 y dispuso compulsar copias del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se determinara si había lugar a sancionar al juez laboral de primera instancia por el uso de expresiones ofensivas contra JUANA VARGAS MORALES en el curso del proceso ordinario laboral.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 5 La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión. Con auto del 9 de noviembre de 2022, vinculó a Coomeva EPS en liquidación y a la Sociedad Coomeva Medicina Prepagada. Igualmente, decretó pruebas orientadas a establecer i) la situación personal, médica y económica de la accionante, ii) las circunstancias en las que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo y iii) el estado de otros procesos que inició la peticionaria. Allegadas las respuestas y los elementos de prueba pertinentes, la
accionante, ii) las circunstancias en las que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo y iii) el estado de otros procesos que inició la peticionaria. Allegadas las respuestas y los elementos de prueba pertinentes, la Corte Constitucional en sentencia CC SU067-2023, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de género y al debido proceso de JUANA VARGAS MORALES. Lo anterior, tras determinar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en violación de la Constitución, porque i) valoraron indebidamente la prueba testimonial del expediente, ii) incurrieron en actos discriminatorios y violatorios de la identidad de género, iii) omitieron el estudio de la prueba indiciaria y el decreto oficioso y la práctica de pruebas, las cuales les hubieran permitido concluir que JUANA VARGAS MORALES fue sometida a tratos discriminatorios por parte de sus compañeros de trabajo y sus jefes directos y, por último vi) debido a que no estudiaron los elementos de prueba que dan cuenta de que el empleador pudo haber tenido conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, dejó sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancias y las ordinarias dictadas por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Declaró la ineficacia del despido de JUANA VARGAS MORALES y ordenó a la Sociedad Global que, en los cinco días siguientes contados a partir de la
de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Declaró la ineficacia del despido de JUANA VARGAS MORALES y ordenó a la Sociedad Global que, en los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, reintegre inmediatamente y sin solución deIncidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 6 continuidad a la demandante, en el mismo cargo para el que fue contratada o en uno de igual o de superior jerarquía. Asimismo, dispuso que «la Sociedad Global o a quien haga sus veces, que, en el término de un (1) mes, reconozca y pague todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la terminación del vínculo laboral» . Con tal cometido, ordenó «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde la notificación de esta sentencia, liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a Juana Vargas Morales, teniendo en cuenta para ello la indemnización que el empleador le reconoció en su momento». En cumplimiento de lo anterior, mediante auto 0853 el 14 de julio de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira liquidó las sumas adeudadas por la empresa a JUANA VARGAS MORALES desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 14 de julio de 2023, tomando como referencia el salario de $1.980.846.00, para un total de $433.096.284. En desacuerdo, solicitó la corrección del valor otorgado en su
salario de $1.980.846.00, para un total de $433.096.284. En desacuerdo, solicitó la corrección del valor otorgado en su remuneración, postulación que fue negada por el despacho el 28 de ese mes. ANTECEDENTES PROCESALES 1 El 31 de julio de 2023, JUANA VARGAS MORALES solicitó dar trámite al incidente de desacato, tras exponer su desacuerdo con la liquidación efectuada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en cumplimiento del fallo CC SU067-2023. En su sentir, la autoridad judicial debió incrementar su salario anualmente conforme al ingreso base liquidación -IPC-.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 7 2 Surtido el trámite de rigor, en auto ATP1529-2023, radicado 132353, del 3 de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por la interesada en contra del Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira. Asimismo, ordenó a esa autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, reliquidara las sumas de dinero adeudadas a JUANA VARGAS MORALES por parte de la Sociedad Global o a quien corresponda, teniendo en cuenta no solo la indemnización inicial, sino también los informes presentados por el Profesional Especializado Grado
VARGAS MORALES por parte de la Sociedad Global o a quien corresponda, teniendo en cuenta no solo la indemnización inicial, sino también los informes presentados por el Profesional Especializado Grado 26 Actuarial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, los cuales arrojaron como resultado un monto de $ 433.096.284. Lo anterior, tras evidenciar que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira utilizó como salario base de liquidación para los más de 9 años transcurridos desde la terminación de la relación laboral –11 abr. 2014– hasta la emisión de la liquidación que se examina –14 jul. 2023–, la suma de $1.980.846, sin considerar el aumento anual del salario percibido por la trabajadora según el Índice de Precios al Consumidor -IPC-. 3 Conforme a lo enunciado, mediante auto 0254 del 6 de diciembre de 2023, el Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira reliquidó las sumas adeudadas a JUANA VARGAS MORALES desde el 11 de abril de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2023, la cual arrojó como resultado $469.152.827. Estimó que como la interesada no había sido nuevamente vinculada a la empresa, la liquidación iría hasta esa fecha.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 8 4 JUANA VARGAS MORALES en desacuerdo con la suma, solicitó la modificación de la cuantía. No obstante, con auto 0027 del 7 de marzo de 2024, el despacho judicial le negó tal postulación.
8 4 JUANA VARGAS MORALES en desacuerdo con la suma, solicitó la modificación de la cuantía. No obstante, con auto 0027 del 7 de marzo de 2024, el despacho judicial le negó tal postulación.
SOLICITUD Y TRÁMITE
1. El 1º de abril de 2024, JUANA VARGAS MORALES solicitó nuevamente dar trámite al incidente de desacato. Alegó que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira no tuvo en cuenta el contrato de trabajo firmado el 3 de mayo de 2011 con Sociedad Global por un valor de
$2.853.315. Asimismo, estimó que tiene «derecho a qué mis salarios dejados de percibir no sólo se le aumente el IPC, sino se les haga el mismo aumento que la empresa le hizo a los médicos generales, que ingresaron conmigo en la calenda 2011 y que incluso aún están trabajando conmigo ahora que me reincorporé de nuevo». Refirió que la empresa le descontó un porcentaje de la liquidación para los aportes en salud y pensión, sin especificar la cuantía. No obstante, dicho descuento no fue ordenado ni por el juzgado accionado ni por la Corte Constitucional. Manifestó que la liquidación realizada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira debe ser a partir del 11 de febrero de 2014 hasta el 14 de julio de 2023, fecha en la que se incorporó a la compañía, y no al 6 de diciembre de ese año, momento en el cual el despacho judicial llevó a cabo la nueva liquidación según lo dispuesto por esta Corporación.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 9
diciembre de ese año, momento en el cual el despacho judicial llevó a cabo la nueva liquidación según lo dispuesto por esta Corporación.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 9 2 Previo a iniciar el incidente de desacato, por auto del 8 de abril de 2024, se requirió al doctor Einer Niño Sanabria, en su condición de Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira, un informe sobre el cumplimiento de la sentencia CC SU067-2023 emitida el 16 de marzo de 2023 por la Corte Constitucional. Asimismo, a la Sociedad Global para que remitiera los desprendibles de nómina de JUANA VARGAS MORALES expedidos en vigencia de la relación laboral (3 May. 2011 y 11 Feb. 2014). 3 El 10 de ese mes, el nombrado informó que renunció al cargo el 11 de febrero de 2024, y que el actual director del despacho es Mirco Utria Guerrero. Por tal razón, el 12 siguiente, la Corte lo requirió. 4 El 16 de abril de 2024, el incidentado señaló que tras revisar las pruebas obrantes en el expediente, no existe claridad respecto del último salario devengado por JUANA VARGAS MORALES en vigencia de la relación laboral. En consecuencia, requirió a la Sociedad Global que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto, remitiera los desprendibles de nómina de JUANA VARGAS MORALES desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 11 de febrero de 2014, con el fin de verificar la
de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto, remitiera los desprendibles de nómina de JUANA VARGAS MORALES desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 11 de febrero de 2014, con el fin de verificar la liquidación realizada e informara los valores descontados correspondientes a salud y pensión. 5 Surtido el trámite enunciado, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira comunicó que mediante auto 0607 del 25 de abril de 2024 negó la solicitud de reliquidación de la incidentante.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 10 Precisó que, pese al tiempo concedido, la empresa no allegó la documentación solicitada. Aun así, tras revisar las pruebas en el expediente, no advirtió transgresión alguna en la liquidación realizada el 6 de diciembre de 2023. 6 Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2024, la Sala requirió nuevamente al doctor Mirco Utria Guerrero, en su condición de Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira, para que proporcionara las fechas que consideró para calcular la liquidación de prestaciones sociales de la interesada e informara si estaban acorde con la fecha de reintegro de JUANA VARGAS MORALES. 7 El 21 de mayo de 2024, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, indicó que luego de revisar nuevamente el incidente de desacato evidenció que JUANA VARGAS MORALES se reintegró a la Sociedad Global el 14 de julio de 2023.
de Palmira, indicó que luego de revisar nuevamente el incidente de desacato evidenció que JUANA VARGAS MORALES se reintegró a la Sociedad Global el 14 de julio de 2023. Por este motivo, a través de auto del 20 de mayo de 2024, dejó sin efectos la determinación del 6 de diciembre de 2023 y ajustó la liquidación de la interesada teniendo en cuenta la fecha de su reincorporación. En ese orden, estimó que la liquidación debía iniciar a partir de la fecha en que JUANA VARGAS MORALES fue despedida -11 de febrero de 2014hasta el 13 de julio de 2023. Lo anterior, en atención a que al día siguiente la interesada comenzó a trabajar con la Sociedad Global y, por ende, a devengar dinero con motivo de su reintegro. CONSIDERACIONES DE LA CORTEIncidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 11 1 Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario
de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamenteIncidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 12 restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T939-2005 y CC A122-2006).
2. En el asunto bajo examen, JUANA VARGAS MORALES
CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 12 restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC T939-2005 y CC A122-2006).
2. En el asunto bajo examen, JUANA VARGAS MORALES cuestionó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia CC SU067-2023 respecto del Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira. Afirmó que el titular de ese despacho no tuvo en cuenta el contrato de trabajo firmado el 3 de mayo de 2011 con la Sociedad Global por un valor de
$2.853.315. A su juicio, sus prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta los aumentos salariales que la empresa realizó a sus compañeros. Además, que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira debe aclarar el auto del 6 de diciembre de 2023, estableciendo que la liquidación de prestaciones sociales rige desde el 11 de febrero de 2014 y finaliza el 14 de julio de 2023 -fecha en la que se incorporó a la compañía-, esto con el fin de evitar futuras confusiones. 3 Aclara la Sala que la orden cuyo cumplimiento se persigue dejó sin efectos las sentencias ordinarias emitidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral. Asimismo, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela interpuesta por la demandante. En esa medida, la Corte Constitucional declaró la ineficacia del
Asimismo, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela interpuesta por la demandante. En esa medida, la Corte Constitucional declaró la ineficacia del despido y le ordenó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira que «liquide las sumas de dinero que la Sociedad Global o quien haga sus veces, le adeuda a la accionante. En todo caso, al liquidar las sumas de dinero, deberá tener en cuenta la suma de dinero que el empleador pagóIncidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 13 a título de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo».
3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU067-2023, no especificó el salario con el cual debida realizarse la liquidación. Sin embargo, indicó que esta debía llevarse a cabo «teniendo en cuenta para ello la indemnización que el empleador le reconoció en su momento». Expuso que la compensación entregada por la empresa a JUANA VARGAS MORALES fue de $8.280.438.00, calculada con el salario de
$1.980.846.00. Destacó que, tras verificar el expediente, encontró que: i) JUANA VARGAS MORALES consignó en la demanda laboral como salario mensual la suma de $3.300.000; ii) en la contestación la Sociedad Global señaló que el valor real devengado era de $1.980.848, para lo cual aportó
mensual la suma de $3.300.000; ii) en la contestación la Sociedad Global señaló que el valor real devengado era de $1.980.848, para lo cual aportó copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
También resaltó que: iii) obra contrato individual de trabajo a término indefinido del 3 de mayo de 2011, en el que se pactó un salario de $2.853.315; y iv) la liquidación del vínculo laboral del 13 de febrero de 2014, en el que se estipuló como pago mensual la suma de $1.980.846.
En ese sentido, el juzgado accionado determinó que JUANA VARGAS MORALES en la demanda no censuró «la reliquidación de salarios o prestaciones sociales, tanto durante la relación laboral, como en la liquidación que efectuó el empleador en donde refirió el salario base de $1.980.846».Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 14 De otra parte, describió que el 13 de julio de 2018, la Sala Laboral del tribunal Superior de Buga concedió el recurso extraordinario de casación formulado por JUANA VARGAS MORALES tomando para tal efecto el salario base de $1.980.848, decisión «que en su momento no fue objetada de manera alguna por la parte actora». Respecto del reporte de Colpensiones del año 2013, JUANA VARGAS MORALES cotizó las siguientes sumas en ese orden: $
objetada de manera alguna por la parte actora». Respecto del reporte de Colpensiones del año 2013, JUANA VARGAS MORALES cotizó las siguientes sumas en ese orden: $ 2.669.000, $2.574.000, $2.354.000, $2.949.000, $2.872.000, $3.082.000, $2.732.000, $2.781.000, $2.873.000, $2.585.000, $2.642.000 y $3.916.000. El juzgado advirtió que las cotizaciones fueron inferiores al salario $2.853.315 consignado en el contrato de trabajo, y que existe una variación en el monto de la base mensual de liquidación. Así, sobre el comprobante de nómina correspondiente al periodo del 1º al 30 de enero de 2013, el despacho estableció que el salario base fue de $1.933.478. Además, determinó que por horas nocturnas, dominicales o festivas en ese mes JUANA VARGAS MORALES percibió la suma de $437.047, y por recargos nocturnos ordinarios, dominicales o festivos $298.884, para un total de $2.669.000, cantidad con la que realizó aportes en pensión y salud. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira concluyó que, si bien durante la vigencia de la relación laboral la empresa reconoció otros pagos por conceptos salariales a la incidentante, estos no pueden ser tenidos en cuenta como base de liquidación, ya que no se generaron en el tiempo en que estuvo cesante. Destacó que el salario base de liquidación y prestaciones sociales
por conceptos salariales a la incidentante, estos no pueden ser tenidos en cuenta como base de liquidación, ya que no se generaron en el tiempo en que estuvo cesante. Destacó que el salario base de liquidación y prestaciones sociales que corresponden al reintegro «obedece a los valores que hubieraIncidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 15 percibido la trabajadora porque se ordena dicho reintegro sin solución de continuidad, sin embargo, a dichos valores no pueden sumarse conceptos por trabajo suplementario, recargos nocturnos y dominicales». Encuentra la Sala, que el Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de JUANA VARGAS MORALES, mediante auto del 16 de abril de 2024, requirió a la empresa incidentada para que remitiera los desprendibles de nómina expedidos en vigencia de la relación laboral. No obstante, ello no ocurrió. Igualmente, que si bien JUANA VARGAS MORALES en esta oportunidad aportó el contrato de trabajo, también lo es que no acreditó con suficiencia el salario real, tal y como se expuso anteriormente. Es claro que al estar nuevamente vinculada con la compañía pudo solicitar los recibos de pago de cada mes para contribuir con la resolución de su caso, sin que ello haya acaecido. Sobre este aspecto, JUANA VARGAS MORALES se limitó aportar un certificado de nómina de un compañero de trabajo con el propósito de que se le «haga el mismo aumento que la empresa le hizo a los médicos generales, que ingresaron conmigo en la calenda 2011 y que incluso aún
un certificado de nómina de un compañero de trabajo con el propósito de que se le «haga el mismo aumento que la empresa le hizo a los médicos generales, que ingresaron conmigo en la calenda 2011 y que incluso aún están trabajando conmigo ahora que me reincorporé de nuevo». Tal postulación es improcedente ya que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU067-2023, dispuso calcular las prestaciones sociales considerando « la suma de dinero que el empleador pagó a título de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo». Tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira como el Profesional Especializado Grado 26 – Actuario de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación utilizaron como referencia el salario base de $1.980.846.Incidente de Desacato Radicado 136732 CUI 11001020400020220005803 Juana Vargas Morales 16 Además, no es factible considerar los salarios de otros médicos debido a su variabilidad, teniendo en cuenta los recargos nocturnos, dominicales y festivos que cada profesional de la salud realice en el mes. Además, la liquidación corresponde al salario que devengó durante su relación laboral con la Sociedad Global, hecho que se probó conforme a las pruebas allegadas por las partes en el proceso, sin tener en cuenta lo que puedan ganar sus colegas. De manera que, el Juez 2º Laboral del Circuito de Palmira, luego de revisar los medios de prueba aportados al proceso ordinario laboral, negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello la información enunciada, misma con la que el Profesional Especializado Grado 26 – Actuario de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello la información enunciada, misma con la que el Profesional Especializado Grado 26 – Actuario de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación modificó la liquidación inicial, sin que exista hasta este momento documento que cambie dicho valor. Con relación a los descuentos de salud y pensión que la empresa Sociedad Global realizó a JUANA VARGAS MORALES los mismos no se advierten caprichosos o ilegales. El artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra como descuentos y retenciones permitidos «las cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas d
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