CSJ - ATP1515-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP1515-2025 Radicación n°. 146749 Aprobado según acta n°. 188
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver las impugnaciones interpuestas por FABIÁN, CLAUDIA y NURIS ESMERAL MIER y la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra el fallo emitido el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la investigación N° 08001 -60-01-067-201110684, si no fuera porque se observa que se incurrió en unRadicado 08001220400020250017401
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vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.
2. Al presente trá mite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a la Fiscalía 30 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de
Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal
Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
«Manifiestan los accionantes que desde el año 2011 se encuentran inmersos en un proceso penal radicado bajo el N° 080016001067201110684, en donde ostentan la calidad de víctimas, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, siendo el mismo reasignado el 21 de abril de 2022 a la Fiscalía 53 Seccional de esta ciudad; sin embargo, alude que han transcurrido más de 13 años y a la fecha, la aludida unidad investigativa no ha proferido una decisión que defina la investigación, razón que los motivó a interponer el presente amparo constitucional».
4. Por lo anterior, s olicitan se ordene a la Fiscalía 53
Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla brindar celeridad a la investigación adelantada bajo el radicado N° 08001 -60-01067-2011-10684, en donde ostentan la calidad de víctimas.Radicado 08001220400020250017401 Radicado Nro. 146749 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de abril
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III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de abril de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes , al evidenciar que la Fiscalía accionada desde marzo de 2023 ordenó la «preclusión de la investigación», razón por la cual no fue dable analizar una posible mora judicial.
6. Por otro lado, exhortó a la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por FABIÁN ESMERAL MIER en contra de la mencionada preclusión.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificados del contenido del fallo, FABIÁN, CLAUDIA y NURIS ESMERAL MIER lo impugnaron y reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda . Por lo anterior, requirieron revocar la sentencia de primera instancia «en su Inciso Primero» y se acceda a su pretensión.
7.1. Por otra parte, l a Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, notificada de la sentencia de primer grado , l a impugnó y solicitó aclarar la «en su numeral segundo» , debido a «que adelantar su caso sería desatender la Ley 270 de 1993» , porRadicado 08001220400020250017401 Radicado Nro. 146749 Impugnación
solicitó aclarar la «en su numeral segundo» , debido a «que adelantar su caso sería desatender la Ley 270 de 1993» , porRadicado 08001220400020250017401 Radicado Nro. 146749 Impugnación
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lo que se estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de otros ciudadanos , al saltarse el sistema de turnos y prioridades legales.
7.2. Manifestó que existe una gran congestión de procesos que han hecho imposible la toma de decisiones oportunas y que la Fiscalía General de la Nación no es ajena a ese fenómeno.
7.3. Finalmente, advirtió que no fue vi nculada «a esta acción de tutela de manera formal y sustancial»; y, de haberlo sido, su actuación es como «interesado directo y accionado».
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la s impugnaciones interpuestas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
9. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en las apelaciones, si no fuera porque se advierte la nulidad de lo actuado por la indebida integración del contradictorio.
10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ
se advierte la nulidad de lo actuado por la indebida integración del contradictorio.
10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, radRadicado 08001220400020250017401
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98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la s ituación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
11. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se
adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circuns tancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
12. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
13. En esta oportunidad, una vez verificada las particularidades del caso respecto de lo manifestado por laRadicado 08001220400020250017401
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Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en su escrito de impugnación , se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, aunque en el auto de 23 de abril de 2025, emitido por el juez constitucional de primera instancia , se ordenó su vinculación, no se evi dencia notificación alguna de dich a representante del ente persecutor dentro de esta actuación.
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la efectiva vinculación de la aludida Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de garantizar las referidas garantías que le
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la efectiva vinculación de la aludida Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de garantizar las referidas garantías que le asiste; máxime, cuando se le exhortó para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por FABIÁN ESMERAL MIER en contra de la decisión que precluyó la investigación en la cual funge como víctima.
15. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarla a conformar el contradictorio , pues, además, le asiste interese jurídico dentro del presente reclamo constitucional.
16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.
17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite deRadicado 08001220400020250017401
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primera instancia, tanto así qu e tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto
irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por FABIÁN, CLAUDIA y NURIS ESMERAL MIER , a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2025, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.Radicado 08001220400020250017401
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Cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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