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CSJ - ATP1517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1517-2024 Radicación n°. 139214 (Acta n°. 206) Quibdó -Chocó- veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO , personero municipal de La Salina -Casanare-, actuando como agente oficioso de la señora Lizeth Samara Romero Jiménez, contra el auto de tutela proferido el 18 de julio de 20241, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó de plano la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 2 Penal del

Circuito Especializado de Bucaramanga, la ARL AXXA Colpatria, el Fondo de Pensiones Porvenir, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el Ministerio del Trabajo y la Empresa Care Cloud SAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 31 de julio de 2024.CUI No. 68001220400020240056501 Andrés Giovanny Niño Caballero Impugnación de rechazo Rad. 139214 2 a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y mínimo vital de Lizeth Samara Romero Jiménez.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma:

Samara Romero Jiménez.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «a. La señora Lizeth Samara Romero Jiménez empezó a tener varios padecimientos de salud, lo que motivó a que acudiera a las EPS a las que estaba afiliada -NUEVA EPS y SALUD MIA-, con el fin de obtener un diagnóstico, pero ello no ocurrió. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2023, se emitió concepto de perdida de la capacidad laboral, mismo que fue apelado el 19 de diciembre, pero esto generó que se dejaran de pagar las incapacidades de la señora Romero Jiménez y no se le generaran más, a pesar que ya superaban los 180 días. Tampoco se le volvió a cancelar el salario por parte de su empleador Care Cloud S.A.S.

b. Por estos hechos, también en calidad de personero municipal, interpuso acción de tutela, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que mediante proveídosin especificar fechano avocó y rechazó de plano la misma. Pero al margen de esto, en el escrito de tutela continuó señalando que la empresa de seguros no tramitó la solicitud de reclamación sobre la calificación de invalidez a pesar de que esta fue presentada en término.

c. Finalmente, dentro del escrito de tutela solicitó como medida provisional “Con el fin de garantizar el mínimo vital de la señora LIZETH SAMARA

de que esta fue presentada en término.

c. Finalmente, dentro del escrito de tutela solicitó como medida provisional “Con el fin de garantizar el mínimo vital de la señora LIZETH SAMARA ROMERO JIMÉNEZ y el de su hijo…respetuosamente se solicita al señor juez de tutela que: 1. Ordene la valoración por parte de la EPS respecto a la persistencia de las causales de incapacidad de la señora…” y bajo el título petición reclamó: se emita dictamen de incapacidad de invalidez por parte de la junta regional de invalidez de Santander, se garantice la atención médica y se informe la razón de no pago de las incapacidades por parte del fondo de pensiones o en su defecto por parte de la EPS en el caso de no haber enviado la documentación oportunamente.»

III. DEL AUTO IMPUGNADOCUI No. 68001220400020240056501

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2. El 11 de julio del año en curso, previo a avocar el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al no existir claridad sobre los hechos que originan la vulneración, y al advertir una indebida acumulación de pretensiones, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, profirió auto por medio el cual requirió al libelista para que corrigiera la demanda aclarando: «(i) De dónde deriva su competencia territorial para agenciar los derechos de la señora LIZETH SAMARA ROMERO JIMENEZ ante esta corporación; (ii) cuáles son los hechos que vulneran o ponen en peligro

aclarando: «(i) De dónde deriva su competencia territorial para agenciar los derechos de la señora LIZETH SAMARA ROMERO JIMENEZ ante esta corporación; (ii) cuáles son los hechos que vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales de la señora LIZETH SAMARA ROMERO JIMENEZ, puntualizando la autoridad accionada a la que los atribuye y la pretensión específica frente a la misma y (iii) Qué relación material de dependencia o concurrencia lógica existe entre cada una de las peticiones que plantee y el actuar del Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, único de los funcionarios accionados que hace radicar la competencia funcional para el conocimiento de la presente acción de tutela en esta Sala”.

3. Dentro del término concedido, NIÑO CABALLERO presentó memorial a través del cual dio respuesta al requerimiento, por lo que el Tribunal la recogió de la siguiente manera: «3. Encontrándose dentro del término concedido, el actor presentó memorial a través del cual indicó que, a tono con lo dispuesto en la Constitución Nacional -arts. 11, 13, 24 y 44, el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, en los artículos 4, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y finalmente en el artículo 83 del Código Civil, como Personero Municipal debe atender todos los asuntos y vulneraciones de derechos humanos que ponga en conocimiento cualquier persona. Aunado a que, es factible que una persona tenga varios domicilios, lo que permitiría en este caso que

asuntos y vulneraciones de derechos humanos que ponga en conocimiento cualquier persona. Aunado a que, es factible que una persona tenga varios domicilios, lo que permitiría en este caso que representara a Lizeth Samara Romero Jiménez. A su juicio, es su obligación atender y tramitar las peticiones de quienes acudan a solicitar la protección de sus derechos, sin que puedaCUI No. 68001220400020240056501 Andrés Giovanny Niño Caballero Impugnación de rechazo Rad. 139214 4 discriminar ni indagar sobre las razones de permanencia que tenga una persona en el municipio de La Salina, pero en el caso particular, la señora Romero Jiménez es madre cabeza de familia, su hijo tiene una pérdida de la capacidad laboral de 26% y no recibe apoyo del padre del niño porque se encuentra privado de la libertad. Adicional, adveró que existe prohibición legal de actuar en representación de terceros y como abogado, razón por la cual no aportó poder para actuar en el diligenciamiento, pero en caso de se le requiera para ello accedería a presentarlo, además que, la acción de tutela no se interpuso de forma directa por la señora Romero debido a que le manifestó que por sus patologías no puede revisar constantemente el correo electrónico, lo que puede resultar desfavorable en caso de que se niegue la tutela frente al término que se tiene para impugnar. También aclaró que en efecto se equivocó en cuanto a la autoridad judicial accionada pues en realidad corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.»

se niegue la tutela frente al término que se tiene para impugnar. También aclaró que en efecto se equivocó en cuanto a la autoridad judicial accionada pues en realidad corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.»

4. Advirtió el Tribunal que el accionante guardo silencio frente a los requerimientos 2 y 3, por lo que no satisfizo la carga exigida.

5. Añadió que, la referencia realizada respecto de la autoridad judicial accionada, situación que justificó que el reparto se hiciera a esa colegiatura, resultó ser ajena a las verdaderas circunstancias que motivaron las dos tutelas presentadas, dado que en las mismas se insiste sobre la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, sin que de igual forma resulte claro qué fue lo que hicieron u omitieron cada una de las otras accionadas para que sea posible admitir la presente demanda.

6. En ese orden de ideas y conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: «(…) rechazar de plano la presente acción pues de lo expuesto en el libelo tutelar no resulta posible interpretar cuáles son los hechos atribuibles al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -de quien escasamente se dice que rechazó una tutelaCUI No. 68001220400020240056501

Andrés Giovanny Niño Caballero Impugnación de rechazo Rad. 139214 5 inicialmente presentadaque fundamentan la nueva demanda, siendo nítido que las pretensiones y la medida provisional solicitadas están relacionadas con las supuestas omisiones de diferentes autoridades de orden municipal y nacional, e incluso de

siendo nítido que las pretensiones y la medida provisional solicitadas están relacionadas con las supuestas omisiones de diferentes autoridades de orden municipal y nacional, e incluso de particulares, más no con la decisión adoptada por el juzgado accionado, la cual, en concreto, no fue objeto de reproche».

IV. DE LA IMPUGNACION

7. El accionante impugnó la decisión y señaló que, dada la característica informal de la acción constitucional, el juez debe primar por la protección de lo sustancial sobre lo formal, situación que perjudica a la usuaria cuyos derechos aparentemente se están vulnerando.

8. Aclaró en el escrito de impugnación que se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dado que se puede evidenciar que su actuar involucró una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al rechazar de plano la acción de tutela bajo el raciocinio de «que únicamente los defensores del pueblo y los personeros municipales [pueden] actuar como agentes oficiosos SIN PODER, está en contra posición con la realidad, pues en el presente caso [ese] servidor está actuando como personero municipal y en ejercicio de sus funciones».

9. Reiteró que el Tribunal es el competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que esta se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito [Especializado] 2 de 2 Aclaró en la impugnación que en verdadero juzgado accionado es especializado de Bucaramanga y

de la presente acción constitucional, ya que esta se dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito [Especializado] 2 de 2 Aclaró en la impugnación que en verdadero juzgado accionado es especializado de Bucaramanga y no el penal de circuito de esa ciudad.CUI No. 68001220400020240056501 Andrés Giovanny Niño Caballero Impugnación de rechazo Rad. 139214 6 Bucaramanga al resolver negar el acceso a la administración de justicia de la señora Lizeth Samara Romero Jiménez y los de su hijo.

10. Frente al reproche del Tribunal, por no aclarar «cuáles son los hechos que vulneran o ponen en peligro los derechos fundamentales de la señora LIZETH SAMARA ROMERO JIMENEZ, puntualizando la autoridad accionada a la que los atribuye y la pretensión específica frente a la misma», indicó que el artículo 14 del Decreto 2195 de 1991 establece la informalidad de la acción de tutela y su contenido y resalto que dicha disposición establece que no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

11. Aclaró nuevamente que inicialmente se vinculó al juzgado incorrecto, dado que el que verdaderamente vulneró los derechos del accionante, fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, corrección que en criterio del libelista es meramente de índole formal, ya que, del estudio de los documentos anexos, se desprende cual fue el juzgado que profirió la decisión censurada.

libelista es meramente de índole formal, ya que, del estudio de los documentos anexos, se desprende cual fue el juzgado que profirió la decisión censurada.

12. Así mismo, aclaró que su pretensión es que el tribunal ordene dar trámite a la acción constitucional o en su defecto, resuelva de fondo la acción constitucional.

13. Aclarado lo anterior, relaciono lo solicitado en el punto(ii) del auto del 11 de julio de esta anualidad y señaló que «el magistrado de tutela tiene la potestad de negar las pretensiones respecto a las entidades que no entendió o que consideraba no procedía la acción de tutela».CUI No. 68001220400020240056501

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14. Por lo que solicitó: «1. Se revoque la decisión de rechazar la acción constitucional y en su lugar de admita la misma para analizar la posible procedencia del amparo constitucional.

2. Se informe a este funcionario si el análisis de competencia de derechos de los usuarios que acudan a la personería expuesto es correcto o por el contrario en futuras ocasiones se debe negar la protección aduciendo la competencia territorial[.]

3. Se adopte una perspectiva de género y garantista de los derechos humanos en la decisión, pues en consideración de este agente oficioso se trata de una persona de especial protección por las razones expuestas.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

derechos humanos en la decisión, pues en consideración de este agente oficioso se trata de una persona de especial protección por las razones expuestas.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

15. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia el Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y la decisión; si a su juicio esta carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI No. 68001220400020240056501

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17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Esta magistratura ha indicado que, en los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibídem, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.»

19. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3

condiciones, a saber2:

«(…) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».CUI No. 68001220400020240056501

providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».CUI No. 68001220400020240056501 Andrés Giovanny Niño Caballero Impugnación de rechazo Rad. 139214 9

20. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela, comoquiera que no hubo claridad en la autoridad accionada, ni en las acciones u omisiones atribuidas, ni se distinguen otras circunstancias relevantes para solución del caso. Esto es así, pues aun cuando el libelista vinculó a una autoridad judicial, situación que le confirió competencia al Tribunal impugnado para pronunciarse, se observa que las peticiones tanto del escrito genitor, como el que busco dar respuesta al requerimiento de 11 de julio de 2024, no son lo suficientemente claras en cuanto el petitum respecto de la autoridad accionada, tal y como se observa a continuación:

20.1. Escrito demanda de tutela: 20.2. Memorial que subsana la demanda:

21. Así mismo advierte la Sala que el escrito de impugnación, se asemeja más a la subsanación de la demanda que tenía que haberse surtido en primera instancia. Ello es así, pue se observa que el libelista expuso, que frente a el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga su pretensión era que se ordenara dar trámite a la acción constitucional rechazada de plano por esa judicatura y como una subsidiaria, que el

que frente a el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga su pretensión era que se ordenara dar trámite a la acción constitucional rechazada de plano por esa judicatura y como una subsidiaria, que el Tribunal resolviera de fondo lo que el despacho accionado rechazó hacer.CUI No. 68001220400020240056501 Andrés Giovanny Niño Caballero Impugnación de rechazo Rad. 139214 10

22. En este sentido, se advierte que entre lo peticionado en los diferentes escritos (demanda, subsanación e impugnación), no existe congruencia, por lo que infiere la Sala que el libelista vinculó en su escrito de tutela a la autoridad judicial únicamente para que fuere el Tribunal impugnado quien se pronunciara, no respecto de la tutela contra tutela, sino frente a otras cuestiones que no guardan relación directa con el accionado, esfera de su competencia funcional.

23. En este contexto, para la Sala es claro que el demandante pretermitió subsanar el libelo introductorio en los aspectos requeridos en la oportunidad procesal para ella concedida. Por ende, no queda alternativa diferente a la de confirmar el auto impugnado, conforme lo preceptúa el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , ya que, se reitera, con los datos proporcionados en su oportunidad, no era posible determinar las verdaderas razones que originaron la solicitud de amparo constitucional.

24. Por último, se recuerda al actor que en materia constitucional no hace tránsito a cosa juzgada la decisión de rechazar la acción de

verdaderas razones que originaron la solicitud de amparo constitucional.

24. Por último, se recuerda al actor que en materia constitucional no hace tránsito a cosa juzgada la decisión de rechazar la acción de tutela regulada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el auto impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI No. 68001220400020240056501

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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