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CSJ - ATP1518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1518-2022 Radicación no.°123038 Acta 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GENER MEDINA, contra la providencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por el prenombrado, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, (redundante) por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 167 Seccional, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos de Cali.CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038 Tutela 2ª GENER MEDINA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Se extrae del escrito de tutela que, el señor Gener Medina, requiere por vía de acción de tutela, se reabra la investigación que en su contra se adelantó, como quiera que: i) existió un mal procedimiento en la decisión condenatoria; ii) la Fiscalía debe entregar y revisar las pruebas y “no dejarse llevar por una versión”; iii) el juez se dejó llevar por una declaración falsa.

contra se adelantó, como quiera que: i) existió un mal procedimiento en la decisión condenatoria; ii) la Fiscalía debe entregar y revisar las pruebas y “no dejarse llevar por una versión”; iii) el juez se dejó llevar por una declaración falsa. En consecuencia, solicita tener una audiencia de segunda instancia justa y se designe un abogado.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 16 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda de tutela.

1. La Fiscalía 167 Seccional de la misma ciudad comenzó por aclarar que ante ese despacho el accionante no radicó la petición que dijo haber presentado en el mes de enero. A la par, hizo un recuento de la actuación que se surtió al interior del trámite que adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo el radicado No. 760016000193201714770, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad el 11 de junio de 2020, providencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Cali el 13 de abril de 2021.

Así mismo, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de GENER MEDINA. 2CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038

Tutela 2ª GENER MEDINA

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali advirtió su falta de

Número Interno 123038

Tutela 2ª GENER MEDINA

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva; además, dijo que “el PPL GENER MEDINA instauró la misma acción constitucional, mismo escrito, ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, bajo el Radicado 76001310500520220005800”.

3. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali solicitó la improcedencia de la acción, ya que se surtieron las audiencias correspondientes hasta la emisión de la sentencia condenatoria, estando el aquí demandante asistido por un defensor que atacó la decisión de primera instancia, sin agotarse el recurso extraordinario de casación, de ahí que con la tutela pretende revivir las etapas fenecidas.

4. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que vigila la sanción impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa sede, sin que con su actuar haya vulnerado las prerrogativas del solicitante.

Con auto del 2 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la petición de amparo por temeridad, tras verificar la identidad de partes, de hechos y de objeto entre la tutela fallada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la que en esta oportunidad le correspondió conocer. GENER MEDINA impugnó la decisión, sin expresar los motivos de inconformidad. 3CUI 76001220400020220014401

Circuito y la que en esta oportunidad le correspondió conocer. GENER MEDINA impugnó la decisión, sin expresar los motivos de inconformidad. 3CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038

Tutela 2ª GENER MEDINA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la providencia adoptada por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por GENER MEDINA guarda relación con una petición de amparo presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad.

3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se

improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 4CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038

Tutela 2ª GENER MEDINA

4. La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 76001310500520220005800.

La referida acción de amparo fue resuelta en primera instancia el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali y concedida únicamente en razón al derecho de petición, para que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación respondan la petición elevada por el actor ante esas entidades; en lo demás, esto es, que se declarara que, por culpa del mal procedimiento adelantado por la fiscalía en el proceso penal que tramitó el Juzgado 3º Penal del Circuito, se emitió una sentencia condenatoria injusta, y , por lo mismo, se dispusiera la “reapertura del proceso en segunda instancia”, dicha pretensión la negó el despacho al considerar que el mecanismo excepcional ejercitado no satisfacía el

“reapertura del proceso en segunda instancia”, dicha pretensión la negó el despacho al considerar que el mecanismo excepcional ejercitado no satisfacía el presupuesto de procedibilidad de subsidiaridad, así como tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Tal determinación cobró firmeza, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional el pasado 10 de marzo de los corrientes, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. Bajo igual derrotero, el Tribunal Superior de Cali resaltó que el promotor del resguardo acudió una vez más -con el mismo escrito de demanda-, proponiendo idénticos argumentos a los expuestos anteriormente por el interesado. 5CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038 Tutela 2ª GENER MEDINA En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por GENER MEDINA , contra “la fiscalía, defensoría y procuraduría”, con la diferencia de que en el segundo trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Penal del Circuito y 4º de Ejecución de Penas, ambos de Cali. ii) En las 2 acciones la carga argumentativa recayó en las presuntas fallas cometidas por los funcionarios judiciales, específicamente, adujo el gestor del resguardo que la sentencia condenatoria se sustentó en una versión falsa.

  1. En las 2 acciones la carga argumentativa recayó en las presuntas fallas cometidas por los funcionarios judiciales, específicamente, adujo el gestor del resguardo que la sentencia condenatoria se sustentó en una versión falsa. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se proteja el derecho de defensa y “1. Declarar mal procedimiento en la decisión condenatoria. 2. Ordenar a la fiscalía entregar y revisar la información de las pruebas necesarias no dejarse llevar por una versión.

3. Señor juez para solicitar una reapertura de proceso en segunda instancia. 4. Señor procuraduría general de la nación (sic), por favor de buscar las fallas a la hora de la audiencia porque el señor juez no está haciendo las cosas como marca la ley porque se está dejando llevar por una versión falsa y la condena es como si fuera un feminicidio, por eso pido sus colaboraciones (sic) para que yo tenga una audiencia justa y transparente 8/29 norma de normas artículo 4 de la constitución política nacional”.

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la radicada previamente por GENER MEDINA, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 6CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038 Tutela 2ª GENER MEDINA 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.

5. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, ( Art. 25 Decreto 2591 de

amparo solicitado por el accionante.

5. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, ( Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T721 de 2003).. Lo señalado en precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad el auto confutado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2,

7CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038

Tutela 2ª GENER MEDINA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia del 2 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó por temeridad la acción de tutela promovida por

GENER MEDINA.

2. EXHORTAR al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conducta temeraria , la cual le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

8CUI 76001220400020220014401 Número Interno 123038

Tutela 2ª GENER MEDINA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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