CSJ - ATP1519-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1519-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1519-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138255 Acta No. 152 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de RAFAEL RUBER QUINTERO HERREÑO, DIODILMA FAJARDO OVIEDO, MARÍA PAULA, RAFAEL RICARDO Y VALENTINA QUINTERO FAJARDO, de no serCUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS porque se advierte que la entidad recurrente carece de interés jurídico para impugnar la decisión. Fueron vinculados por la primera instancia la Policía Metropolitana y el Gaula del Huila y la Unidad Nacional de Protección. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 5 de abril de 2024, la familia integrada por RAFAEL RUBER QUINTERO HERREÑO, DIODILMA FAJARDO OVIEDO, MARÍA PAULA, RAFAEL RICARDO Y VALENTINA QUINTERO FAJARDO, denunció ante la Fiscalía General de la Nación las presuntas amenazas de las que vienen siendo víctimas por personas que se identifican como
PAULA, RAFAEL RICARDO Y VALENTINA QUINTERO FAJARDO, denunció ante la Fiscalía General de la Nación las presuntas amenazas de las que vienen siendo víctimas por personas que se identifican como integrantes del grupo armado FARC, quienes les exigen cuantiosas sumas de dinero a cambio de permitirles el funcionamiento de su establecimiento de comercio denominado La Granja Chihuahua ubicado en Rivera (Huila). Por esos hechos se dio inicio a la indagación 410016000584202410316 en la que mediante oficio del 16 de abril de 2024, la Fiscalía de Intervención Temprana de Neiva ofició al Comandante de la Policía Metropolitana de dicha ciudad para que adoptara las medidas de protección correspondientes a favor de los denunciantes. Esto, tras identificar el riesgo denunciado como grave. Los accionantes acudieron al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que pese a la fecha de la denuncia y la gravedad de las amenazas, las autoridades competentes no les han brindado la protección correspondiente. 2CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS Por lo anterior, solicitaron que en amparo de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, se requiera a “las entidades accionadas para que desplieguen todas las medidas de seguridad”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
1. La Fiscalía 1° Seccional de Neiva señaló que el 5 de mayo de 2024 asumió el conocimiento de la denuncia 410016000584202410316 promovida por los accionantes el pasado 5 de abril por el delito de amenazas, respecto de la cual el día 16 del mismo mes y año la Fiscalía de Intervención Temprana ordenó medidas de protección a su favor, con destino a la Policía Metropolitana de Neiva, autoridad encargada de materializarlas.
Aseguró que recibida la denuncia, trazó el programa metodológico y emitió orden a policía judicial con el fin de recibir ampliación de la misma. En tal sentido manifestó que dentro de la actuación objeto de censura ha actuado conforme a las competencias conferidas por el artículo 251 de la Constitución Política, por tanto, no es posible atribuirle alguna conducta u omisión lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes.
2. El Comandante del Gaula del Departamento de Policía del Huila explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 282 de 1992, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Gaula,
3CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS es una dependencia de la Policía Nacional encargada de realizar acciones de prevención, inteligencia policial e investigación criminal, así como
Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS es una dependencia de la Policía Nacional encargada de realizar acciones de prevención, inteligencia policial e investigación criminal, así como ejecutar operaciones en la lucha contra el secuestro y la extorsión conducentes al rescate y protección de las víctimas y a la captura de los responsables de los hechos punibles. En tal sentido señaló que, los hechos denunciados por los accionantes corresponden al delito de amenazas y no a los de extorsión o secuestro, razón por la que remitió la denuncia a la Unidad Nacional de Protección. Aclaró que el 10 de abril de 2024 recibió de la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia formulada por los accionantes a efecto de que les brindara la asesoría correspondiente, en vista de lo cual en esa misma fecha solicitó a través de la dirección de correo electrónico su número de contacto, sin que lo hubiese hecho. A la respuesta, adjuntó el oficio del 17 de mayo de 2024 dirigido a Sergio Andrés Bonilla Gómez, Asesor del Grupo del Servicio al Ciudadano, mediante el cual remitió la denuncia formulada por los accionantes con el fin de que adelante los estudios de riesgo y la viabilidad de asignación de un esquema de seguridad.
3. El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva manifestó que, como consecuencia de su vinculación a la presente acción constitucional, requirió al Gaula y a la Subestación de Policía Caguán a fin
3. El Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva manifestó que, como consecuencia de su vinculación a la presente acción constitucional, requirió al Gaula y a la Subestación de Policía Caguán a fin de que informaran y allegaran los soportes documentales para tener claridad de los hechos denunciados en el escrito de tutela.
Que mediante oficio del pasado 17 de mayo, el Gaula informó que 4CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS el 10 de abril de 2024 recibió de la Fiscalía la denuncia formulada por los accionantes, la que remitió por competencia a la Unidad Nacional de Protección. Que en esa fecha, el comandante de la Subestación de Policía del Caguán aseguró que a la fecha no tenía conocimiento de la situación descrita por los accionantes y/o propietarios del establecimiento de comercio “Granja Chihuahua”, lugar que ha sido visitado por el Subintendente, quien nunca ha sido enterado de los hechos narrados. LA SENTENCIA IMPUGNADA A partir de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y las pruebas arrimadas a la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva encontró que pese a que la Fiscalía 1° Seccional de Neiva aportó el oficio del 16 de abril de 2024, mediante el cual aparentemente remitió al Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva la solicitud de medida de protección a favor de los accionantes, no allegó prueba de ello, hecho
el oficio del 16 de abril de 2024, mediante el cual aparentemente remitió al Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva la solicitud de medida de protección a favor de los accionantes, no allegó prueba de ello, hecho que tampoco se constata de las autoridades de policía vinculadas, quienes únicamente recibieron el pasado 10 de abril copia de la denuncia digital. De otra parte advirtió que la Unidad Nacional de Protección carece de competencia para pronunciarse sobre las medidas de protección requeridas por los accionantes, pues la protección ofrecida por dicha institución solo cobija a personas, grupos y comunidades que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su participación en actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias, situación que no se verifica en el presente evento. En las anotadas condiciones, concedió el amparo de los derechos 5CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS fundamentales a la vida y seguridad personal de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunique las medidas de protección pertinentes a la autoridad policial competente. Cumplido lo anterior, dentro de los 5 días siguientes deberá realizar los trámites administrativos necesarios para coordinar con las entidades competentes, la materialización efectiva de las medidas de protección impartidas. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo. El motivo de su disenso radica en que sus bases
la materialización efectiva de las medidas de protección impartidas. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo. El motivo de su disenso radica en que sus bases de datos no registran solicitud alguna relacionada con los accionantes. De otra parte, recalcó que carece de competencia para atender la orden de tutela proferida por la primera instancia, pues, no fue notificada del auto admisorio de la demanda, razón por la que estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Como ya se anunció, no es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo frente al recurso presentado por la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, debido a que carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio. 6CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien
la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura porque la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no le causó agravio a quien ahora acude a recurrirla, toda vez que en la providencia no se le impartió orden alguna. Como se dejó visto en los antecedentes del caso, la Sala de primera instancia ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunique las medidas de protección adoptadas a favor de los accionantes a la autoridad policial
instancia ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunique las medidas de protección adoptadas a favor de los accionantes a la autoridad policial competente. Cumplido lo anterior, dentro de los 5 días siguientes deberá realizar los trámites administrativos necesarios para coordinar con las 7CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS entidades competentes, la materialización efectiva de las medidas de protección impartidas. La anterior orden fue proferida al encontrar que, pese a que la Fiscalía 1° Seccional de Neiva que adelanta la noticia criminal 410016000584202410316, informó que el pasado 16 de abril la Fiscalía de Intervención Temprana ordeno medidas de protección a favor de los accionantes con destino a la Policía Metropolitana del Huila, no aportó prueba de ello. De lo expuesto se concluye que, aunque textualmente la orden de tutela se dirige a la Fiscalía General de la Nación, debe entenderse que la dependencia de dicha institución encargada de dar cumplimiento a la misma es el despacho que en la actualidad tiene a cargo la actuación que es objeto de censura, esto es, la Fiscalía 1° Seccional de Neiva. En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable, pues ninguna orden ni prevención le fue impartida a la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, dependencia a la que ningún perjuicio le ocasiona lo ordenado en el fallo de tutela, pues se entiende que la misma se dirige contra la Fiscalía
a la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, dependencia a la que ningún perjuicio le ocasiona lo ordenado en el fallo de tutela, pues se entiende que la misma se dirige contra la Fiscalía 1° Seccional de Neiva. Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del 8CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255 MARÍA PAULA QUINTERO FAJARDO Y OTROS Proceso1, norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Lo anterior no es impedimento para que la Sala reitere que, la orden de tutela se dirige contra la Fiscalía 1° Seccional de Neiva, autoridad a cargo de la noticia criminal promovida por los accionantes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2,
RESUELVE PRIMERO: INADMITIR LA IMPUGNACIÓN presentada por la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la
TUTELA No. 2,
RESUELVE PRIMERO: INADMITIR LA IMPUGNACIÓN presentada por la Dirección de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 1 Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. 9CUI. 41001220400020240016701 Tutela 2° Instancia No. 138255
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